EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 854/2010.
SOLICITANTE: ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.262.581, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ DELFIN YLARRAZA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.922.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 15 de marzo de 2.010, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.262.581, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ DELFIN YLARRAZA GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.922; donde solicita la Rectificación de su Partida de nacimiento, acompañando las respectivas pruebas constantes de ocho (8) folios útiles.
En fecha: 16 de marzo de 2010, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 854/2010 (folio 11).
En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal declara la falta de Jurisdicción, para conocer la presente solicitud, remitiéndose a consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 12 al 14).
En fecha 23 de marzo de 2010, mediante diligencia, la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ DELFIN YLARRAZA GÓMEZ, solicita al Tribunal, le sean devueltos los documentos originales que corren insertos a los folios (2 al 9) y en su lugar se deje copia certificada (folio 15).
En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal dicta auto, acordando lo solicitado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ DELFIN YLARRAZA GÓMEZ, ordenando dejar en su lugar copia fotostática certificada (folio 16).
En fecha 19-03-2010 es remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera en consulta de la decisión dictada por este Tribunal donde se declara la falta de jurisdicción para conocer del presente juicio (folio 18).
En fecha 17-08-2010 se recibe el expediente remitido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se declara que este Tribunal tiene jurisdicción para conocer el presente juicio (folio 28 vto).
En fecha 24-09-2010 se dicta auto acordando la notificación de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, para la reanudación del juicio (folio 28).
En fecha 25-10-2010 diligencia del Alguacil del Tribunal consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ (folios 30 al 31).
Se da inicio al presente procedimiento con la solicitud presentada por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, identificada en los autos; quién alega que en fecha 30-01-1974, fue reconocida por su padre FELIX ANTONIO TOBOZO y SILVERIA TORRELLEZ según consta de su Partida de Nacimiento Nº 75 emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa y de la copia emitida por la Oficina Principal de registro de la ciudad de Guanare, las cuales acompaña marcadas con las letras “A” y “B” (folios 2 al 6). Aduce la solicitante que por el reconocimiento efectuado por su padre su primer apellido paso a ser TOBOZO y el segundo TORRELLEZ. Ahora bien, alega que para el momento de asentar su partida de nacimiento en los libros de registro se incurrió en el error de asentar su segundo apellido con “S” es decir, TORRELLES cuando lo correcto es TORRELLLEZ con “Z”. Por todas esas consideraciones expuesta es que solicita le sea rectificada su Partida de Nacimiento en lo que respecta a la letra “S” y sea corregida por la letra “Z”, pidiendo le fuese admitida la demanda y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se proceda a la corrección de su segundo apellido, ya que no existen personas interesadas que pudieran verse afectadas con la decisión que recaiga sobre dicha petición; anexando copia fotostáticas de la cedula de identidad, titulo de bachiller y de las notas certificadas de secundaria (folios 7 al 9).
Esta juzgadora para decidir procede a analizar y a valorar las pruebas cursantes en autos:
1) Copia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa y por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa. Estas instrumentales que se acompañaron a la solicitud (folios 2 y 6), están expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, documentos que son valorados de conformidad con señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la solicitante ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ,, donde se puede observar que el segundo apellido de la solicitante aparece como “TORRELLEZ” y no como “TORRELLES”, tal como aparece escrito en la Acta de Nacimiento inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y como aparece en el Libro de Registro del Nacimientos llevado por ante Registro Principal del estado Portuguesa, la cual adminiculada a las precedentes pruebas presentadas por la solicitante, se puede observar que el segundo apellido que aparece en el documento de identificación (Cédula de Identidad) es decir; “TORRELLEZ” no es el que aparece escrito en su Partida de nacimiento objeto de la presente rectificación, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
3) Copia simple del Título de Bachiller y de las notas certificadas de secundaria de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, el cual se consideran documentos administrativos, por ser este emanado de la autoridad competente para expedirlo, lo que hace que “este dotado de una presunción de legitimidad” que al no ser desvirtuado, ya que fue presentado en fotocopia, hace plena prueba; evidenciándose en el mismo, que el segundo apellido de la solicitante aparece como “TORRELLEZ” y no como “TORRELLES”, tal como aparece escrito en la Acta de Nacimiento inserta en el libro llevado por la Unidad de Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa y como aparece en el Libro de Registro del Nacimientos, llevado por ante Registro Principal del estado Portuguesa, por lo cual se le otorga valor probatorio a la presente prueba. ASI SE DECIDE.
Antes de dictar el fallo en el presente caso, es menester, analizar la normativa legal aplicable:
Establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Sostiene el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, que para que proceda la acción de rectificación de partidas de nacimiento, es necesario que se requiera la modificación en el texto de la misma. Según este autor, eso sucede entres casos: “a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley); b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”. (Derecho Civil Personas, Pág. 121,122).
Ahora revisemos, lo que dispone el Código de Procedimiento Civil al respecto; el artículo 769, establece la posibilidad de rectificación de partidas de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley; al señalar lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia.”
En el mismo orden de ideas, se puede traer a colación lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé la posibilidad de subsanar errores materiales al establecer: “en los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.-
En este mismo orden, precisemos antes que todo, que estamos en presencia de un caso donde se solicita la rectificación de la partida de nacimiento; alegando la solicitante que por el reconocimiento efectuado por su padre su primer apellido pasó a ser TOBOZO y el segundo TORRELLEZ. Ahora bien, alega que para el momento de asentar su partida de nacimiento en los libros de registro se incurrió en el error de asentar su segundo apellido con “S” es decir, TORRELLES cuando lo correcto es TORRELLLEZ con “Z”. Por todas esas consideraciones expuesta es que solicita le sea rectificada su Partida de Nacimiento en lo que respecta a la letra “S” por la letra “Z”,
Dentro de este marco, se debe tener presente que la modificación de las actas del estado civil sólo se permite para corregir inexactitudes, representadas por errores materiales u omisiones o lagunas deslizadas al redactarse el acta, no siendo permitido adaptar una partida, originalmente exacta, a las nuevas modalidades que, respecto al nombre, se le haya atribuido o reconocido a determinada persona; además es importante destacar, que los motivos para que se dé dicha rectificación van inclinados sobre la omisión del funcionario que extiende la partida de nacimiento, cuestión esta que ha debido ser demostrada por la solicitante, quién no trajo a los autos probanzas en donde se pudiera evidenciar el error material producido por dicha omisión; es decir, ha debido traer pruebas donde demostrara que el apellido de su madre esta escrito con “Z” y no con “S”. Asimismo aunque de las pruebas cursantes en los autos se pudo evidenciar que la solicitante, en todos los actos civiles realizados aparece su segundo apellido escrito con “Z”; sin embargo, no cursa prueba alguna de que el apellido de la madre de la solicitante este escrito con “Z” y no con “S”; es decir, TORRELLEZ y no “TORRELLES” tal como aparece en su Partida de Nacimiento. En este orden y basado en todas las consideraciones realizadas, este Tribunal observa, que en el presente caso no es procedente la rectificación de Partida de Nacimiento, ya que no se subsume al supuesto de la norma, no quedó demostrado que la Partida de nacimiento objeto de la presente rectificación adolece del error indicado por la solicitante, lo que hace forzoso para quién juzga declarar improcedente esta RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por lo cual debe ser declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en Sede Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA de Nacimiento interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN TOBOZO TORRELLEZ, plenamente identificada en los autos. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los nueve (09) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy: 09-11-2010, siendo las 12:00 m., se publicó. Conste,
Scria.
Exp. Nro. 854/2010.
em.-
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