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EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE NRO. 898/2010.

DEMANDANTE: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.440 y domiciliada en el Barrio Tierra Floja, calle 6 entre carreras 3 y 4, casa S/Nº., Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hija: (NOMBRE OMITIDO), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: SORAIMA PADILLA MORALES, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEMANDADO: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios, vigilante en la Alcaldía del Municipio Esteller, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.170.214 y domiciliado en la carrera 6 entre calles 7 y 8, sector Tierra Floja, Píritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha: 12 de agosto de 2.010, se recibió escrito de demanda suscrita por la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.440 y domiciliada en el Barrio Tierra Floja, calle 6 entre carreras 3 y 4, casa S/Nº., Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hija:(NOMBRE OMITIDO), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: SORAIMA PADILLA MORALES, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde solicita le sea revisada la Obligación de Manutención que presta el ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, en beneficio de su hija (folios 1 al 4) consignando recaudos de anexos, constante de ocho (8) folios útiles.

En fecha: 13 de agosto de 2010, se le da entrada a la presente demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 898/2010 (folio 13).

En fecha: 17 de agosto de 2010, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número: 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó librar exhorto al Juzgado Segundo del Municipio Páez con sede en Acarigua, a los fines de practicar la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Actuaciones que quedaron insertas a los folios (14 al 21).

En fecha 07 de Octubre de 2010, el Alguacil mediante diligencia consigna al expediente, la Boleta de Citación, debidamente firmada por el Obligado Alimentario, ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, en la presente causa (folios 22 al 24).

En fecha: 13 de Octubre de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para efectuar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia que sólo compareció a dicho acto el demandante, ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, donde ofrece un incremento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,°°) mensual a razón de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87,50) semanal y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional por igual monto de la obligación de manutención (folios 25 y 26).

En fecha 26 de Octubre de 2010, se dicta auto para mejor proveer, por no encontrarse determinada la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, oficiándose al ente empleador donde se le solicita la constancia de trabajo del antes mencionado, librándose oficio Nro. 2970-526. (folios 27 y 28).

En fecha 28 de Octubre de 2010, se recibió la constancia de trabajo, solicitada al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Esteller correspondiente al ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO (folios 29 al 31).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.440 y domiciliada en la calle 6 entre carreras 3 y 4, casa S/Nº., Barrio Tierra Floja de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en su carácter representante legal de su hija: MARIAGNA ANDREINA ARANGUREN CASAMAYOR, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: SORAIMA PADILLA MORALES, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.170.214, donde manifiesta que la ciudadana MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, compareció por ante la Fiscalía Cuarta y le manifestó que el monto que actualmente le está suministrando el ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, para su hija (nombre omitido), le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de la niña se han incrementado de acuerdo a su edad. Seguidamente señala, que la Obligación de Manutención a la que hizo referencia el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes extrajudicialmente, fue homologado por este Tribunal en fecha: 09-04-2007, donde quedó fijada por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,°°) mensual, para ser cancelados de manera semanal a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,°°) cada semana, mas el doble de la mensualidad en el mes de diciembre, aduciendo la demandante que dichas cantidades en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la niña, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado alimentario en los actuales momentos ha sufrido un incremento que permite aumentar la manutención a favor de su hija: MARIAGNA ANDREINA ARANGUREN CASAMAYOR, ya que en la actualidad devenga una remuneración mensual aproximada de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,°°), por cuanto el mismo se desempeña como Vigilante de la Alcaldía del Municipio Esteller, es por lo que comparece por ante este Tribunal, con la finalidad de demandar formalmente, por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, solicitando al Tribunal el incremento del monto que por concepto de Obligación de Manutención el obligado cancele a su hija: (nombre omitido), en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°) mensual, así como también se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos y decreten cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre, que sea capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña ante mencionada; solicitó también a los fines de demostrar la capacidad económica, se oficie a la Alcaldía del Municipio Esteller, solicitándosele la constancia de trabajo, a los fines de precisar la utilidad mensual que percibe el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, por cuanto el mismo se desempeña como Vigilante en ese organismo, acompañando a la presente demanda partida de nacimiento de la niña: (nombre omitido); copia certificada de la sentencia del Expediente Nº 664/2007 y copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante y finalmente solicitó que la citación del obligado alimentario se practicara en su domicilio y que la presente demanda fuese admitida, tramitada conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada con lugar la presente reclamación.

Admitida la demanda se procedió a citar personalmente al Obligado Alimentario y siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, compareció la parte demandada, en donde se dejó constancia que el obligado alimentario manifestó que su capacidad económica no ha incrementado mucho, sin embargo, hace poco le compró los uniformes escolares con el fideicomiso que le cancelaron, comprándole vestidos, calzados, alegando que contribuye con los gastos de médico y medicinas, que está pendiente de su esparcimiento y recreación y le cancela la tarea dirigida, no pudiendo incrementar la cantidad solicitada porque actualmente tiene otra pareja por lo que en los actuales momentos hace el ofrecimiento en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,°°) mensual a razón de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87,50) semanal y en el mes de septiembre ofrece la cuota adicional por el mismo monto de la obligación de manutención que cancelará también semanal y en el mes de diciembre igual pero que esta cuota adicional le sea descontada de los aguinaldos; asimismo, se dejó constancia que la ciudadana MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, no compareció a dicho acto.

En tal sentido, antes de dictar el presente fallo considera necesario quien juzga el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos el cual se realiza atendiendo a los principios de exhaustividad que consagra la obligación por parte del juez de analizar y juzgar todas las pruebas producidas y el de la comunidad de la prueba referido a que estas pertenecen al proceso, lo cual se hace de la manera siguiente:
1.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la niña: (omitir nombre), de seis (06) años de edad, la cual por tratarse de un documento administrativo en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por tanto públicos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; con la cual se demuestra la filiación existente entre el Obligado Alimentario y sus prenombrada hija, otorgándosele pleno valor probatorio a la presente prueba. ASÍ SE DECIDE.

2.- Copia certificada de la homologación del acuerdo extrajudicial celebrado por las partes, dictada por este Tribunal, en fecha 09-04-2007; siendo criterio de quien juzga que estamos en presencia de un documento público el cual es tarifado legalmente de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, atribuyéndosele plena fe; quedando demostrado con la misma la fijación de la obligación de manutención, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

3.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante, que por tratarse de un documento expedido para la identificación de la persona, la cual se hace en el expediente por la Secretaria, no aportando ningún elemento probatorio en la causa, razón por ello no se valora. ASI SE DECIDE.

4.- Constancia de Trabajo remitida a este Despacho por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Esteller, ciudadana T.S.U. NEYLA GRATEROL, donde informa de que el ciudadano ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, ingreso a ese organismo en fecha 08-05-2006 y actualmente tiene el cargo de Vigilante en la sede de IPIME (antiguo Hotel Los Ángeles), devengando un sueldo actual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensual, Prima de Antigüedad de DOS BOLIVARES (Bs. 2,°°), Cesta Ticket, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 564,60), siendo una prueba “sine qua non” puede ser fijada la obligación de manutención objeto del presente procedimiento, ya que con la misma queda demostrada la capacidad económica del obligado alimentario, elemento que debe estar determinado para que proceda la fijación solicitada, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a la indicada prueba. ASI SE DECIDE.-

Con el análisis que precede, se hace necesario determinar si se han dado los elementos necesarios para que proceda o no la presente revisión. En cuanto a esto, se ha sostenido que para obtener el aumento de la Obligación de Manutención se requiere que haya habido modificación en la capacidad económica del obligado alimentario, así como que haya verdadera necesidad e interés de parte del niño, niña o adolescente involucrado en este tipo de procedimiento, siendo estos los presupuestos que a continuación pasamos a verificar:

En cuanto al primer elemento “necesidad e interés” de la niña, si tomamos en cuenta que este elemento debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para los beneficiarios de dicha obligación, este nivel de vida va a variar dependiendo de las condiciones y características en este caso de la niña involucrada; ejemplo: su edad, su estado de salud, entre otros, observando quién juzga que la beneficiaria de la obligación de manutención actualmente se encentra estudiando, ya que es el mismo Obligado Alimentario quién lo afirma al decir que cubre sus gastos de uniformes escolares y de tare dirigida, quedando demostrado para quién juzga el presente extremo legal.

En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario; es menester, analizar la constancia de trabajo del Obligado Alimentario, la cual fue traída a los auto, desprendiéndose de la misma que éste tiene una relación de dependencia laboral, por cuanto se desempeña en el cargo de Vigilante en la sede de IPIME adscrito a la Alcaldía del Municipio Esteller, donde devenga un salario de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89) mensual. En éste mismo orden, cabe destacar que el establecimiento de la capacidad económica es indispensable para la decisión de la presente causa; considerándose por parte de esta juzgadora que quedó demostrada la misma, requisito “sine qua non” puede ser revisada la Obligación de Manutención solicitada, lo que ha sucedido en la presente causa. Ahora bien, este Tribunal observando que aún cuando sabemos que la obligación de manutención que se solicita es para su hija; sin embargo, se debe considerar en cuanto a este elemento el cual es determinante para poder realizar la revisión solicitada, la carga familiar del obligado Alimentario quién manifiesta que tiene otra pareja; por lo que considera quien juzga, que la cantidad ofrecida por éste es cónsona con el trabajo que desempeña. ASI SE DECIDE.-

Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente Revisión de Obligación de Manutención se basa en causa legal; lo que hace procedente sea declarada Con Lugar. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los motivos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE MANUTENCION, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: MARBELYS OMAIRA CASAMAYOR VARGAS, en su carácter de representante legal de la niña: (omitir nombre); contra el ciudadano: ALCIDES ANTONIO ARANGUREN ROSENDO, en su carácter de Obligado Alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, se condena al Obligado Alimentario a cancelar por concepto de Obligación de Manutención para su hija (omitir nombre), la cantidad de TRESCIENTO CINCUENTA BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 350,°°) mensual para ser cancelada de forma semanal, a razón de OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 87,50) cada semana. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de convivencia familiar, esto último tal como lo dispone el artículo 362 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además queda obligado a contribuir en caso de emergencia por razones de salud en los gastos ocasionados por concepto de medicinas, médicos y otros que sean necesarios. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de la niña y a la capacidad económica de éste; es decir, en la misma proporción en que se incrementen sus ingresos. Igualmente, se DECRETA que en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá cancelar unas cuotas adicionales equivalente al nuevo monto revisado por concepto de obligación de manutención; es decir, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,°°) lo que quiere significar que en los referidos meses de (septiembre y diciembre) de cada año, deberá cancelar la cantidad de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,°°) que equivalen al nuevo monto revisado por concepto de obligación de manutención y a las cuotas decretadas por este Tribunal para coadyuvar con los gastos que se generen por útiles escolares y gastos que se ocasionen en la época decembrina. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación ofíciese al ente empleador del Obligado Alimentario IPIME a los fines de que retenga la cantidad revisada por este Tribunal; as como, las cuotas adicionales, informándosele que el depósito de dichas cantidades deberá hacerse de manera semanal, tanto de la Obligación de Manutención como la cuota adicional correspondiente al mes de septiembre; en lo que concierne al mes de diciembre que sea retenido del monto que se cancela al Obligado Alimentario por concepto de aguinaldos, debiendo ser depositadas las cantidades retenidas, en la entidad bancaria SOFITASA, Agencia Píritu, cuenta de ahorros signada con el Nro. 0137-0053-21-0000817492, aperturada a nombre de la nina: (omitir nombre)

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera.
La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m., del día 05-11-2010, conste,
Scria.