EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 897/2010.


DEMANDANTE: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.861.117, domiciliada en el Barrio Tierra Floja, Calle 3 con Carrera 4, Casa Nº 10, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA) de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abg. SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficios Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.001.645, domiciliado en el Caserío Banco del Pueblo, calle principal, casa S/Nº, jurisdicción del municipio, Esteller del estado Portuguesa.

MOTIVO:
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

En fecha: 12 de agosto de 2.010, se recibió escrito, presentado por la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de ésta Circunscripción Judicial, Abogada: SORAIMA PADILLA MORALES, representando a la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO (folios 1 al 4) acompañada de anexos, constante de diez (10) folios útiles.

En fecha: 13 de Agosto de 2.010, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 897/2010 (folio 15).

En fecha: 17 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución número 1.278, de fecha: 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha: 14-09-2000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaria a los Juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, en su condición de Obligado Alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, o en su defecto conteste la demanda por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a cualquier hora de Despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal, haciéndosele saber que vencido el lapso de emplazamiento y de no haber conciliación ni convenimiento, la causa quedará abierta a pruebas. De igual manera se acordó practicar la citación de la parte obligada, así como también la notificación del representante del Ministerio Público; dejándose en el expediente copias Boleta de citación, oficio remitiendo Exhorto librado para la Notificación del representante del Ministerio Público, Exhorto, así como la Boleta de notificación (folios16 al 23).

En fecha: 20 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, consigna la Boleta de Citación del ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, debidamente firmada, la cual quedó inserta a los (folios 24 al 26).

En fecha: 25 de octubre de 2010, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que solamente compareció la demandante, ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARAD (folio 27).

En fecha: 02 de noviembre de 2010, comparecen los ciudadanos: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, actuando en su carácter de obligado alimentario y KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA) quienes con el fin de poner término al presente procedimiento, llegaron a un convenimiento, cuya acta quedó inserta a los folios 28 y 29 del presente expediente.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, en su carácter de representante legal de su hija:(IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (07) años de edad, debidamente asistida por la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA; quien alega que solicita en beneficio de su hija un aumento de la Obligación de Manutención homologada por este Tribunal en fecha: 01 de octubre del 2008, donde quedó convenido por las partes el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,°°) mensual y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre, cantidades que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de su hija, alegando además que la capacidad económica del Obligado Alimentario se ha incrementado percibiendo un ingreso aproximado mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,°°), por cuanto se desempeña como Agricultor. En virtud de las anteriores consideraciones, procediendo en uso de las atribuciones conferidas por la ley y de conformidad con lo previsto en los artículos 369 último aparte y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparece para demandar como en efecto demanda formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención o en su defecto sea condenado por este Tribunal y en consecuencia se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,°°) así como se establezca la obligación de cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos, solicitando que se fije además una cantidad adicional en los meses de septiembre y diciembre para cubrir las necesidades propias de cada épocas (útiles escolares, uniformes, calzados y ropas; solicitando también, para demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, oficiar a la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), ubicada en la ciudad de Araure, a los fines de solicitar los beneficios que percibe el ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, quien es agricultor y arrima su cosecha de maíz en la referida asociación y finalmente solicitó la citación del obligado en su dirección de habitación y consignado como medios probatorios la partida de nacimiento de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), así como copia certificada de la sentencia de fecha 01-10-2008, constancia de estudio de la niña antes mencionada y copia simple de la Cédula de Identidad de la demandante.

En fecha: 02-11-2010, comparecen los ciudadanos ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ TORREALBA, actuando en su carácter de obligado alimentario y KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA MILEIMY SOTO FLORES, en su carácter de representante legal de su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), quienes celebraron un convenimiento en los términos que a continuación se especifican: El Obligado Alimentario, ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, ofrece como incremento de la Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,°°) mensual y para los meses de agosto y diciembre de cada año, se compromete a dar una cuota igual a la ofrecida por concepto de obligación de manutención, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,°°), lo que significa que para los referidos meses le cancelará la cantidad de de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,°°), para cubrir los gastos que se generen por concepto de útiles escolares y los gastos que se generen en la época decembrina. En cuanto a la forma de pago el Obligado Alimentario solicitó al Tribunal, que se siguiera haciendo como hasta ahora, las respectivas retenciones de la obligación de manutención por ante la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), a través de depósitos efectuados en la cuenta de ahorros aperturada a nombre de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA). El Obligado Alimentario, manifestó haber sido notificado de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención, podrá incrementarse automáticamente y que el atraso injustificado generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. Encontrándose presente la ciudadana: KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, ya identificada, actuando en representación de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA) manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de sus términos, con respecto al presente convenimiento, así como manifiesta estar de acuerdo con las cuotas adicionales ofrecidas para comprarle a la niña los uniformes y la ropa en el mes de diciembre. Las partes finalmente solicitaron se le impartiera la respectiva homologación al presente convenimiento en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Revisión, donde se ha convenido sobre el incremento de la Obligación de Manutención que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.

Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Revisión de la Obligación de Manutención.

Ahora bien, entendiéndose la Obligación de Manutención como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a saber: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación de Manutención como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de éstos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”

Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se ha vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como Agricultor; considerando quien juzga que la obligación de Manutención, ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con el trabajo que éste desempeña.

Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Convenimiento celebrado por las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-


Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, en su carácter de representante legal de sus hija: (IDENTIFICACION OMITIDA), de siete (7) años de edad, y el ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, en su carácter de Obligado Alimentario, ambos plenamente identificados en los autos; Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 Ejusdem se HOMOLOGA el presente Convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se declara que el ciudadano: ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, identificado en autos, deberá a suministrarle por concepto de Obligación de Manutención a su hija: (IDENTIFICACION OMITIDA) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, °°), mensual. De igual forma, se declara que en los meses de agosto y diciembre, de cada año, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, °°) para cubrir los gastos que se generen en la compra de útiles escolares y uniformes, así como en la época decembrina, tal como quedó convenido por las partes en el convenimiento celebrado. En cuanto a la forma de pago y por cuanto el obligado alimentario solicitó al Tribunal que se le sigan haciendo las respectivas retenciones de la Obligación de Manutención por ante la Asociación Nacional de Cultivos de Algodón (ANCA), ubicada en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como quedó acordado en el convenimiento, es por lo que ser se ACUERDA oficiar a la Asociación Nacional de Cultivos de Algodón (ANCA), a los fines de que continúe reteniendo el nuevo monto de la obligación de manutención prestada por el obligado alimentario, ciudadano ROLANDO RAMÓN ROMERO CASTAÑEDA, la cual fue convenido por las partes; así como, las respectivas cuotas adicionales, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por la madre a nombre de su hija, ciudadana KAIRETH ALEXANDRA MENDOZA ALVARADO, en la entidad bancaria Sofitasa, Agencia Píritu, signada con el número 0137 0053 20 0000705082. Quedando notificado el Obligado alimentario de que el monto convenido por concepto de Obligación de Manutención podrá ser incrementado automáticamente de acuerdo a las necesidades de la niña involucrada y conforme a la capacidad económica del obligado alimentario; previniéndosele al Obligado Alimentario que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención convenida generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo pautado en el Artículo 369 de la citada Ley. Se les advierte a las partes que el convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva, esto de conformidad con el Artículo 375 ejusdem. Se ordena expedir a las partes copias certificadas del convenimiento como de la respectiva homologación. ASI SE DECIDE.

Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Elisenda Álvarez de Noguera

La Secretaria,

Beatriz C. Gómez.

En el mismo día de hoy 08-11-2010, siendo la 3:00 p. m., se publicó la presente decisión. Conste,
Scria.


Exp. N°. 897/2010.
em.-