JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

200° y 151º

ASUNTO Nº 1179-2010

DEMANDANTE: YULEIMA ESTHER ULACIO LAVADO, venezolana, mayor de edad, Ayudante de Cocina, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.627.164, domiciliada en Santa Cruz, Calle Los Almendrones, S/N, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: RAMIRO RAFAEL BOHORQUEZ YÉPES, venezolano, mayor de edad, Herrero, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 83.962.015, domiciliado en el Municipio Rómulo Gallegos, Las Vegas, Calle Alejandro Flores, S/N, Estado Cojedes.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUNTENCION

SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 12 de noviembre de 2010, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño “Cambio a una vida Feliz” (C A U V I F E), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, por los ciudadanos RAMIRO RAFAEL BOHORQUEZ YEPEZ y YULEIMA ESTHER ULACIO LAVADO antes identificados, quienes son progenitores de la adolescente YULEIVIS MARGARITA BOHÓRQUEZ ULACIO y los niños RAMIRO BOHORQUEZ ULACIO y LEONIDES DANIEL BOHORQUEZ ULACIO, y la Defensora del Niño y del Adolescente Carmen Méndez, titular de la






Cédula de Identidad N° 11.851.114, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: “Yo, Ramiro Rafael Bohórquez Y., en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mis hijos por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual. Dicha cantidad se hará efectiva a partir del 30 de noviembre del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mis hijas lo requieran, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem y en caso de incumplimiento de este Acuerdo Conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 literal “j” en concordancia con el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 389 de la misma ley”. Y “yo, Ramiro Rafael Boquees Y, en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijas y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mis hijos todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad establecida será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.

Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de ambas partes y Acta de Nacimiento de sus hijas.

En fecha 15/11/2010, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Siendo admitida en fecha 15/11/10 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.







CAPITULO II

Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos RAMIRO RAFAEL BOHORQUEZ YEPES y YULEIMA ESTHER ULACIO LAVADO, este Tribunal y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños ni los adolescentes, le imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:50. pm. Conste:
La Secretaria.

TGO/GSBE/memo