JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 23 de noviembre de 2010
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Expediente Nº 1131-2010

DEMANDANTE: MARCELIANO LEDESMA VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.811.790, domiciliado en el Barrio Las Gordas de la carretera que conduce a Santa Rosa, Casa s/n de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa

APODERADOS JUDICIALES: HENRRY MOSQUERA HIDALGO Y ANA DOLI LEDESMA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, solteros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.704 y 142.650, domiciliados en la Avenida 1, esquina de la calle 11 Nº 11-4 de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén Estado del Portuguesa.

DEMANDADO: GERMAN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.858.188, domiciliado en el Barrio Las Gordas de la vía o Carretera que conduce a Guasito Mayita o Santa Rosa del Centro Poblado de la Parroquia Santa Cruz, Jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa,.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA YNES MELENDEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.114, domiciliada en la Calle 33, entre Avenidas 32 y 33 casa Nro.33-14, Sector Centro I, Acarigua Estado del Portuguesa.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa en fecha 14 de mayo 2010, por ante este Tribunal cuando el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte demandante MARCELIANO LEDESMA VARGAS, demanda al Ciudadano GERMAN ANTONIO VARGAS, por DESALOJO POR FALTA DE PAGO, el demandante expone:





Que en fecha 25 de Julio de 2002 celebro Contrato de Arrendamiento Verbal con el Ciudadano German Vargas, quien es su Arrendatario, ab initio establecieron un canon de arrendamiento en la cantidad de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) el cual paulatinamente fue aumentando hasta el 26 de Diciembre de 2009, donde fijaron el canon en la cantidad de Doscientos Bolívares (200 Bs.) mensual. Durante todo ese tiempo el Arrendatario ocupa tres habitaciones o Piezas que forman parte del Galpón. Que a partir del mes de Enero de 2010, el Arrendatario German Vargas de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril del año 2010, incumpliendo de esta manera con su obligación principal como es la de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos, conforme al Ordinal Segundo del artículo 1592 del Código Civil, es decir, que le adeuda Cuatro (4) mensualidades consecutivas como las que se sigan venciendo, todo ello a razón de Doscientos Bolívares (200 Bs.) cada mensualidad pagaderos el día 25 de cada mes vencido, mensualidad no pagadas que alcanzan a la cantidad de Ochocientos Bolívares (800 Bs.) lo que constituye una flagrante violación al contrato de Arrendamiento Verbal, pese a las múltiples gestiones realizadas para que el Arrendatario le pagase dichos canon de arrendamientos atrasados. Que le remitió Telegrama con Acuse de Recibo enviado el 05 de Mayo de 2010, para que le pagase los canon de arrendamientos atrasados, disfrutados y no pagados, comunicación que le entrego la Oficina de IPOSTEL, el 07 de Mayo de 2010 y del Acuse de Recibo de IPOSTEL de fecha 10 de Mayo de 2010, los cuales anexa. Que la relación Arrendaticia se extinguió por la falta de pago de las cuatro (4) mensualidades consecutivas contadas a partir del 25 de Enero de 2010, por esta razón, procede a demandar como en efecto demanda el Desalojo inmediato de las tres Piezas o habitaciones que forman parte del Galpón y se lo entregue completamente libre de bienes y persona y en el mismo buen estado de uso y condiciones en lo recibió. También demandó el pago por vía subsidiario y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) por las mensualidades vencidas, disfrutadas mas no pagadas por el uso de las tres habitaciones, mensualidades que comprenden Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2010 a razón de Doscientos Bolívares (200 Bs.) cada mensualidad, Demandó las cuotas que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega material del inmueble, y demandó las costas y costos que estimo en la cantidad de Doscientos Cuarenta Bolívares (240 Bs.). Estimó la demanda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400) y solicita medida de secuestro sobre el inmueble.





Fundamenta la demanda en los artículos 33; 34 Causal A del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y los Artículos 1160, 1168, 1592 Ordinal Segundo del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 25 de Mayo de Dos Mil Diez, se ordeno el emplazamiento del Ciudadano German Antonio Vargas, para que compareciera al segundo día de despacho a su citación a dar contestación a la demanda, inserta al (fol. 26 y 27).
Seguidamente el alguacil de este despacho el día tres de Junio de 2010, consigna la boleta de citación firmada por el demandado, inserta al ( fol. 29).
En la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció el demandado ni por sí, ni por medio de apoderado y el tribunal dejo constancia de ello al (fol. 32).
En la etapa probatoria, que se cumplió de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el Demandante como el Demandado hicieron uso de este derecho, según escritos insertos a los (fol.33 al 35 y 40).
Admitidas las pruebas del Demandante por auto de fecha 9 de Junio de 2010, inserta al (fol. 34), se fijaron las testimoniales de Franci Alexander Carrasco y Rafaela María Navaes Escalona, para oír sus declaraciones al tercer día de despacho a las 10:00 am y 11:00 am.
Se libro Oficio a la Oficina de IPOSTEL de Villa Bruzual sobre la prueba de Informe requerida y se fijo oportunidad para practicar la Inspección Judicial solicitada, la cual se realizo el día quince de Junio de 2010, con el resultado que aparece inserta a los (fol. 56 al 59).
En fecha 11 de Junio de 2010, se admiten las pruebas del demandado, (fol. 44 y 45) y se fija el segundo día de despacho a las 10 am. Una vez conste la citación del demandante para que exhiba el original de documento en copia simple presentado al Fol. 41 y se fija el tercer día de despacho a las 9: Am, 10 Am; 11 Am, 12 Am para oír la declaración de los testigos Roseliano Antonio Romero Escalona; Benito Rafael Macias Mejias; José Rafael Linarez Navarro y Juana Celina Colombo. Donde se oyeron las declaraciones de los ciudadanos Benito Rafael Macias Mejias y José Rafael Linarez Navarro el 16 de Junio de 2010 que cursan a los (fol. 64 al 68 ).





En fecha 14 de Junio de 2010, el apoderado Actor pide se fije nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos que no comparecieron el día fijado.
En fecha 15 de Junio de 2010 el Apoderado Demandante consigna escrito donde Impugna la declaración de los testigos por no expresar el domicilio de dada uno, pide la inhabilidad relativa del testigo Benito Rafael Macias Mejias, por ser enemigo del demandante y consigna como documental copia simple con sello húmedo de un acta levantada de fecha 30 de junio 2009, por ante el Puesto de Policía de Santa Cruz, Municipio Turén Estado Portuguesa, la cual pide se requiera Información de ella. También Impugna y desconoce en todas sus partes la documental presentada en copia simple que cursa al fol. 41 y que la misma no se halla ni ha hallado en poder de su mandante. Promueve como prueba complementaria la declaración testifical de los Ciudadanos Elizabeth Jiménez; Mayeli Vanessa Camacaro, Gaudys Lopez Gimenez y Maria Betancourt Mendoza.
En fecha 16 de Junio de 2010 la parte demandada promueve Constancia de la Junta de vecinos y señala los domicilios de los testigos (fol. 71)
En la misma fecha se admiten las pruebas complementarias de Informe y testifícales y se fija el tercer día de despacho siguiente para oír las testimoniales de los Ciudadanos Franci Alexander Carrasco y Rafaela María Navaes Escalona, Elizabeth Jiménez; Mayeli Vanessa Camacaro; Gaudys López Gimenez y Maria Betancourt Mendoza, a las 9 am; 10 am; 11 am; 12 am, 1 Pm, 2 Pm, como también se libra Oficio al Comando del Destacamento Nº 3 de la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez (fol. 75), solicitando información sobre la caución firmada en fecha 30-06-2009.
En fecha 18 de Junio de 2010 se agregan las fotografías de la inspección judicial (fol.78)
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante Impugna la constancia extendida por la Junta de Vecinos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se ordena la comparecencia del Ciudadano demandante a fin de exhibir el documento anexo al fol. 80.
En fecha 22 de junio 2010 a la hora fijada para escuchar la declaración de los





testigos FRANCI ALEXANDER CARRASCO, RAFAELA MARIA NARVAES ESCALONA, ELIZABETH JIMENEZ, MAYELY VANESSA CAMACARO, MARIA ANZOLINA BETANCORT y GAUDYS JOSE LOPEZ GIMENEZ solo comparecieron MAYELY VANESSA CAMACARO, MARIA ANZOLINA BETANCORT y GAUDYS JOSE LOPEZ GIMENEZ. Folios 81 al 90.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito sobre el vencimiento del lapso probatorio, pide que se dicte sentencia y desiste de la prueba de informe cuyas resultas no hallan llegado, anexa copia simple del criterio doctrinario folios 91 al 93.
En fecha 23 de Junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandante consignan escritos sobre las observaciones del recorrido del Juicio breve fol. 97 al 100, anexando copias simple de jurisprudencia.
CAPITULO II

MOTIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente proceso se tramitó conforme al procedimiento breve, aplicable al caso de marras, es decir, admitió y ordenó citar al demandado para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación. La citación se tramitó de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, consta de los autos que el alguacil del Tribunal practico la citación personal para que compareciera al acto de la contestación de la demanda en el domicilio indicado en el libelo de la demanda. Llegado el día de la contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado, abriéndose el lapso probatorio de Diez (10) días de despacho; a lo que ambas partes (demandante y demandado) en tiempos diferentes, pero útil, promovieron los medios probatorios que consideraron oportunos traer al proceso. El Tribunal procedió a admitirlas en su debida oportunidad y de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil el tribunal pasa dictar sentencia.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Que el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, Inpreabogado bajo el Nº 23.704, apoderado judicial del Ciudadano MARCELIANO LEDESMA VARGAS, concurre







a este Tribunal, para demandar al ciudadano GERMAN VARGAS, mediante la Acción de DESALOJO POR FALTA DE PAGO, en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL POR TIEMPO INDETERMINADO, a los fines de que desocupe la parte de un inmueble propiedad del demandante, que le fue arrendado, mediante contrato de arrendamiento verbal, celebrado el 25 de Julio de 2002, para ser ocupado como piezas de habitación, ubicado en el Barrio Las Gordas de la Vía o Carretera que conduce a Guasito Mayita o Santa Rosa del Centro Poblado de la Parroquia Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que al inicio se estableció un canon de arrendamiento de Cincuenta Bolívares (50 Bs.) el cual fue aumentado el 26 de Diciembre de 2009 a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200 Bs.) mensuales, pagaderos el día 25 de cada mes, que a partir del mes de Enero de 2010, el Arrendatario GERMAN VARGAS de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2010, incumpliendo con la obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos de conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 1592 del Código Civil, mensualidades consecutivas atrasadas y no pagadas que alcanzan a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs.), constituyendo una flagrante violación al Contrato de Arrendamiento Verbal, pese a las múltiples gestiones realizadas para que el Arrendatario le pague dichos canon de arrendamientos atrasados, para lo cual consigno telegrama remitido al demandado, como comunicación de acuse de recibo emitida por Oficina Regional de IPOSTEL de Villa Bruzual, Turén, como el correspondiente Acuse de recibo que le fue entregado por IPOSTEL.
En tal sentido demanda el DESALOJO de las tres piezas o habitaciones que forman parte del Galpón conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de l Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por la falta de pago de los meses consecutivos vencidos y disfrutados contados a partir del 25 de Enero; 25 de Febrero, 25 de Marzo y 25 de Abril del año 2010, así como las que se sigan venciendo hasta su desalojo ó en su defecto sea obligado por este tribunal a: Desalojar el inmueble, y se lo entregue completamente libre de bienes y persona y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió; En que se declare extinguido la relación arrendaticia por la falta de pago de cuatro mensualidades contadas a partir del 25 de Enero hasta Abril de 2010; Que le pague por vía subsidiaria por concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Ochocientos Bolívares (800 Bs.) que representan las mensualidades vencidas, disfrutadas mas no pagadas a razón de Doscientos Bolívares (200 Bs.) mensual, mas las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material de








las tres habitaciones o piezas; mas el pago de las Costas y Costos de este juicio, Estimo la demanda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2400 Bs.), solicito medida de secuestro y fundamento la demanda en los artículos 33, 34 Causal A, del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1160, 1168, 1264 y 1592 Ordinal Segundo del Código Civil y los artículos 340 Ordinal Séptimo y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 32 de los autos que el demandado GERMAN VARGAS, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado ante este juzgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso. A tales efectos, esta Sentenciadora considera pertinente exponer lo siguiente en relación a la confesión ficta: Es criterio reiterado y pacífico, tanto para la doctrina como para la jurisprudencia, que para que prospere dicha institución jurídica deben materializarse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual se reproduce a continuación:
“…si el demandado no diere contestación a la demanda de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En relación a criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Pág. 131, 133 y 134), establece: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos…”
Y continua,
En esa dirección se ha dirigido la doctrina judicial emanada por el máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“…Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”. En el presente caso no se da la confesión ficta, toda vez que el demandado dio cumplimiento en la etapa probatoria de promover pruebas, por lo que uno de los extremos para declarar que no procede la confesión ficta esta dada y Así se decide.

Seguidamente el Juzgador pasa a precisar el tipo de contrato en relación con su








duración, toda vez que las partes no fijaron un tiempo o plazo para la terminación del contrato, en tal sentido expresa GUSTAVO CONTRERAS B., en su obra titulada “Casos Prácticos Inquilinarios” que “Cuando la relación jurídica arrendaticia originalmente se pactó en forma verbal, es de presumirse que las partes contratantes no fijaron determinación temporal para la existencia del Contrato y que cuando ha nacido un Contrato de Arrendamiento en forma escrita y no se indicó la duración en el tiempo, se entiende que es un Contrato de Arrendamiento a tiempo Indeterminado”. Siendo la acción de desalojo la encargada de regularizar este tipo de situaciones, en el presente caso se fundamenta en la falta de pago del arrendamiento, prevista en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que es una de las herramientas necesarias para calificar la acción, o sea, dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley. Y siendo que el demandado no refuto la falta de pago por no dar contestación la demanda. En este sentido, observa esta Juzgadora, que los autores patrios D. JOSE LUIS VARELA y GILBERTO GUERRERO QUINTERO, sostienen el siguiente criterio: “ Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto, a las causas de desalojo y plazo para la desocupación; no siendo esto óbice, para que el arrendador pueda ejercer cualquier otra acción que le pudiere corresponder por otras causales distintas a las previstas en el artículo 34, conforme lo prevé su parágrafo segundo, si el contrato es a tiempo determinado, no se aplica el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino, las acciones de derecho común resolutoria o de cumplimiento. (artículo. 1167 Código Civil.), según sea el caso”.-

La norma antes señalada establece, que: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las causales, contenidas en dicho artículo (Art. 34. L.A.I.), y del análisis anterior, no cabe duda en concluir, que las demandas por desalojo, son únicamente aplicables a los contratos a tiempo indeterminado, por lo que tratando el caso que nos ocupa, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, la acción pertinentes es el Desalojo.

Determinada la naturaleza del contrato de seguidas el tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Si bien es cierto, cuando se reclama el pago de cánones de arrendamiento insolutos en una relación contractual arrendaticia, conforme al literal “a” del artículo 34 eiusdem, la carga probatoria corresponde al accionado en relación a su solvencia, conforme a lo establecido en los








artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, con los medios de prueba pertinentes y conducentes; no es menos cierto, que, en este caso, se presenta una situación probatoria aún más amplia, pues en la perentoria contestación, el demandado no dio contestación a la demanda sobre la existencia de la relación arrendaticia, la falta de pago de las mensualidades de Enero, febrero, Marzo, Abril del año 2010. Sin embargo por tratarse de un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del actor, en lo relativo a su omnus probando referente a llevar a la convicción del jurisdicente la plena prueba de la existencia de dicho contrato para con el accionado.

Ello se traduce en que el universo probatorio se amplía y no se limita, a la sola prueba de la solvencia, por parte del demandado, sino, en primer lugar a la prueba de la existencia de la relación arrendaticia, prueba por demás de carácter diabólico, lo que obliga al actor a promover y evacuar los medios de prueba que hagan que ésta sea plena en relación a la existencia de tal vínculo contractual.
En efecto, es claro, el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

Artículo 506 Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En consecuencia corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia del contrato verbal que no fue negado por la demandada, para poder aplicar, el artículo 34 relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento verbal a tiempo indeterminado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo de demanda produjo:
1) Marcado “B” (fol. 7 al 21) documento Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Turèn del Estado Portuguesa, en fecha 04 de octubre de 2006, inserto bajo el








Nº 4, folios 1 al 14 del Protocolo Primero, Tomo 18, que acredita la titularidad del bien jurídico inmueble tipo Galpón, este tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser instrumento publico de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado su titularidad en inmueble objeto de desalojo.
2) Marcado con la letra C; (fol 22) escrito contentivo del texto del Telegrama remitido al demandado de fecha 5 de Mayo de 2010, por cuanto trata de una escritura hecha unilateralmente por una de las parte, este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, toda vez que nadie puede preparársele su propia prueba.
3) En cuanto al Marcado con la letra “C1” cursante al folio 23, contentivo del recibo de pago extendido por la Oficina Regional de Telégrafo de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, aun cuando se trata de un recibo de pago extendido por un ente de la administración publica de los denominados documentos administrativos El Tribunal no le confiere valor probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución del presente juicio.
4) En cuanto a la escritura marcada con la letra C2, cursante al fol. 24, referido al Telegrama Acuse de Recibo extendido por la Oficina Postal Telegráfica de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa de fecha 10 de Mayo de 2010, distinguido con el número P0WTUUO1, remitido al Ciudadano Marceliano Ledesma Vargas, informándole la fecha de la entrega real del Telegrama a su destinatario German Vargas y/o Jesús Antonio Vargas, con el texto contenido en el mismo, extendido por la funcionaria Mirna Mendoza. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, por cuanto, la misma no fue impugnada en su oportunidad legal, o sea en la contestación a la demanda ya que fue acompañado con el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, donde se evidencia que el demandante le comunica al demandado de autos la obligación de cancelarle los canon de arrendamiento disfrutadas y no pagadas correspondiente al año 2010.
6) En cuanto a los RECIBOS de cobros que cursan al fol. 25, referidos a los Recibos originales que extiende el Arrendador demandante a su Arrendatario demandado una vez, que éste le paga el mes del canon de arrendamiento; uno por la cantidad de Doscientos Bolívares (200Bs) del mes de Enero 2010, de fecha 30 de Enero de 2010; otro recibo por la cantidad de Doscientos Bolívares (200Bs.) del mes de Febrero de 2010, extendido el 30 de febrero de 2010; otro recibo por la cantidad de Doscientos Bolívares (200Bs) del mes de Marzo de 2010, y el ultimo de Doscientos Bolívares (200Bs) por el mes de Abril de 2010, extendido el 30 de Abril de 2010. Siendo que estos recibos se acompañaron con el libelo de la demanda y no fueron impugnados en la








contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ser un medio probatorio de pago no de su falta que al ser cancelado la mensualidad constituyen prueba del pago.

En el lapso de Promoción Promueve lo siguiente:
DOCUMENTALES:
PRIMERO:
De conformidad con los artículos 1355 al 1370 del Código Civil; promueve y ratifica el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por el demandado en su debida oportunidad, Instrumentales estas, que ya fueron valoradas con anterioridad por este Tribunal.
En cuanto a las pruebas identificadas con los números SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, Estas instrumentales fueron valoradas con anterioridad por este Tribunal.

INFORME
Solicita al Tribunal se sirva requerir a la OFICINA POSTAL TELEGRAFICA de esta Ciudad de Villa Bruzual, Turén Estado Portuguesa, ubicada al final de la Avenida 3, con Calle 4 del sector Centro de la Ciudad de Villa Bruzual, de este Municipio, información sobre los siguientes documentos que consta en dicha Institución: A) El recibo de cancelación Nº P0WTUU01, de fecha 05 de Mayo de 2010, cancelado por el Ciudadano MARCELIANO LEDESMA VARGAS. B) Sobre la existencia del Telegrama con Acuse de Recibo, de fecha 10 de Mayo de 2010, signado con el Nº P0WTUU01, cuyo contenido es del tenor siguiente: “ A Marceliano Ledesma Vargas, En referencia su telegrama Numero: P0WTUUO1, PC Urgente de fecha 05/04/2010 consignado en esta O.P.T. de Villa Bruzual, para el Ciudadano German Vargas y/o Jesús Antonio Vargas, Dirección Barrio Las Gordas; Carretera Vía a Santa Rosa al lado del Bar El Macebo, Santa Cruz, Municipio Turén Estado Portuguesa, fue entregado el día 07/04/2010, A las 11:45AM. Recibido por German Vargas, Cedula Nº 7.858.188, Atentamente Mirla Mendoza. – Prueba admitida y se libro Oficio el 14 de Junio de 2010 al Comando del Destacamento Nº 3 de la Policía del Estado Portuguesa. “Comisaría Cnel. Miguel A. Vásquez, al (fol.49), y siendo que la parte promovente de dicha prueba posteriormente desiste a ella, este Tribunal desecha dicha prueba de Informe, toda vez que el juzgador valoro dichas instrumentales con anterioridad.








Posteriormente como Prueba Complementaria requiere a la Comandancia de Policía del Municipio Turén, Información sobre la Caución firmada en fecha 30/06/2009, anexando una Copia Fotostática con sello húmedo y firmado entre los Ciudadanos MARCELIANO LEDESMA, con Cedula de Identidad Nº 23.811.790 y BENITO RAFAEL MACIAS MEJIAS, titular de la cedula de Identidad Nº 25.714.614, por ante el PUESTO DE POLICIA DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ, MUNICIPIO TUREN ESTADO. PORTUGUESA. Este Tribunal admitida la prueba, oficio lo conducente al Comando del Destacamento Nº 3 de la Policía del Estado Portuguesa. “Comisaría Cnel Miguel A. Vásquez, al (fol.75), siendo que la parte promovente de la prueba de Informe desiste de ella; el Tribunal admite tal desistimiento de esta prueba y la desecha no otorgándole valor probatorio.

TESTIMONIALES
Promovió Declaración Testifícales de los Ciudadanos FRANCI ALEXANDER CARRASCO y RAFAELA MARIA NARVAES ESCALONA. Consta a los (fol. 46 y 47, su incomparecencia y fijada nueva oportunidad para declarar consta a los (fol. 81 y 82), que los testigos no comparecieron a rendir declaración, se declararon desiertos los actos, motivo por el cual no tienen valor probatorio.
Como Pruebas Complementarias cursantes a los folios 50 al 54 promueve la testifícales de los Ciudadanos ELIZABETH JIMENEZ, MAYELI VANESSA CAMACARO, GAUDYS LOPEZ GIMENEZ y MARIA BETANCOURT MENDOZA. En fecha 22 de junio de 2010 fijada la oportunidad para rendir declaración la testigo ELIZABETH JIMENEZ (fol. 83) no compareció y se declaro desierto el acto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio.
En relación a la Declaración testimonial de los Ciudadanos MARELY VANESSA CAMACARO; (fol.84 al 86); MARIA ANZOLINA BETANCOURT MENDOZA, (fol. 87 al 88) GAUDYS JOSE LOPEZ GIMENEZ, cursante al (fol. 89 y 90 ). El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni








resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...). Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Por lo que este juzgador observa que los mencionados testigos comparecieron a declarar en sus respectivas oportunidades y fueron contestes en afirmar todas y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, de cuyas afirmaciones todos coincidieron en que el demandado se encuentra habitando el galpón en calidad de alquilado, que el mismo se encuentra ubicado en la Parroquia de Santa Cruz de la vía que conduce a Guasito Mayita o Santa Rosa, galpón S/N de la Parroquia de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, que tienen conocimiento de la existencia del arrendamiento celebrado entre las partes (demandante y demandado) que el demandado le adeuda unos meses de canon de arrendamiento al demandante, que han presenciado pago de mensualidades de arrendamiento de los años pasados, que ellos han presenciado y oído las conversaciones sobre el contrato de arrendamiento en forma verbal celebrado entre las partes, que el contrato se inicio el 25 de Julio de 2002, por lo que este Tribunal dado que sus deposiciones concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas y por no haber incurrido los testigos en contradicciones, este Tribunal las aprecia y por ende les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCION JUDICIAL
Solicito al Tribunal el traslado y constitución en el galpón, Ubicado en la Parroquia de Santa Cruz de la vía que conduce a Guasito Mayita o Santa Rosa, galpón S/N de la Parroquia de Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En (77 mts) con Casa y Solar de Eduardo Arrieta; Sur: En (135 Mts)con terreno ocupado por Jesús Carrasco; Este: En (107 Mts) con solar y casa de Juan Gordillo y Oeste: En (117 Mts) con la vía Carretera a Guasito Mayita o Santa Rosa: Dicho galpón tiene un área de construcción de (288 m2) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Dejar








constancia del sitio donde esta constituido el tribunal en esta inspección. Segundo: Dejar constancia de las medidas del galpón, linderos, descripción de la construcción, al igual como esta distribuido sus compartimentos internamente; y Si posee los servicios públicos. Tercero: Dejar constancia del nombre de las personas que ocupan las habitaciones o Piezas que la conforman y las condiciones en que se encuentran internamente. Cuarto: Dejar constancia de que tres (3) de las habitaciones están siendo ocupadas por el Ciudadano German Vargas. Este Tribunal admite la prueba tal como corre inserto a los folios 56, 57,58,59,y fija el día 15 de Junio de 2010, para la práctica de la Inspección Judicial promovida, dejando constancia de lo siguiente: Que donde se encontraba constituido el tribunal en la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, Barrio Las Gordas vía que conduce a Santa Rosa específicamente en el Galpón sin numero; sobre el segundo particular el tribunal previo asesoramiento del practico tomo las medidas del galpón en (12,45 Mts) de ancho y (21,65 Mts) de largo que da un área total de (269,54 m2) alinderado así: Norte: Eduardo Arrieta en (21,65) metros Lineales; Sur: Jesús Carrasco en 21,65) metros lineales; Este: Juan Gordillo en (12,45) metros lineales; Oeste: Carretera vía a Santa Rosa en (12,45) metros lineales, Construido con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido y rústico, techo de zinc, construido sobre una estructura de hierro, puertas de hierro específicamente (6) y una rejilla; ventana de hierro específicamente tres (3) y una ventana de madera; Una fosa de mantenimiento de vehículo, cinco (5) habitaciones y un (1) Deposito. Al tercer particular el tribunal dejo constancia que en la entrada del galpón se encuentra habitada por Ledesma Misnely y Ledesma Ana. En cuanto, a la parte de atrás de las dos habitaciones se encuentra una sala y un cuarto el cual es habitada por los Ciudadanos Laguna de Vargas Esneyda Josefina titular de la cedula de Identidad Nº 8.698.952, y German Vargas. Seguidamente nos encontramos en otra habitación contigua cuya entrada es independiente el cual habitan los Ciudadanos Vargas Virginia; Vargas Jesús y Vargas José, titulares de la cedula de Identidad Nos. 17.330.094; 24.431.216 y 20.950.752 y tres (3) menores. Dichas habitaciones se encuentra en condiciones habitables y luego en la parte lateral se encuentra una fosa para el mantenimiento de vehículo en condiciones regulares de uso al lado de éste nos encontramos una habitación que funge como deposito el cual contiene materiales de construcción propiedad del ciudadano Marceliano Ledesma Varga titular de la cedula de Identidad Nº 23.811.790. Dicho galpón consta de los siguientes servicios públicos Luz 110vto el cual esta distribuido en todo el galpón, agua solamente en el patio, es decir una sola tubería con su respectiva llave y no posee aguas negra. Al cuarto particular se dejo constancia que pudo observarse que el Ciudadano German Vargas esta ocupando dos habitaciones









conjuntamente con su familia y una sala de área común para ello.”
El Tribunal, a los efectos de atribuir valor probatorio a la referida prueba lo hace bajo los siguientes razonamientos: La Inspección Judicial, es el reconocimiento que la Autoridad Judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos pueden desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural o sin estar de por medio un litigio, para hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una Inspección Judicial anticipada. El ilustre Devis Echandia, expresaba, que se entendía por Inspección o Reconocimiento Judicial: “Una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción”. La Inspección Judicial por otro lado, debe cumplir con los principios de publicidad y contradicción, lo que no contradice la posibilidad de la inspección preconstituida, pues, ella tiene que ser consignada en el momento de la presentación del libelo o en el lapso de promoción de pruebas, por lo que puede ser conocida y estará en el lapso para ser atacada. Ha señalado nuestra doctrina y la ley, que la Inspección Judicial preconstituida, es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Utilizado o no, ese medio probatorio en un posterior proceso o juicio, la misma vale como tal, aun cuando desaparezcan inmediatamente después aquellas circunstancias o estados que se temían en peligro de desaparecer o modificarse. Hechas las consideraciones de rigor, el Tribunal estima, que la prueba en mención es valorada, pues como prueba evacuada durante el juicio, es la que permite constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no son fáciles de acreditar de otra manera; constatándose, la existencia del inmueble, la ubicación, sus linderos, área de construcción, que las habitaciones están ocupadas por el demandado German Vargas con su entorno familiar y tres menores de edad, y con las fotografías insertas a los fol. 61 y 62), dado que dicha probanza fue promovida al momento de la inspección y por cuanto, no consta en autos, oposición de la parte demandada, en contra de lo inspeccionado, es por lo que, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA











DOCUMENTAL:
Promueve documental en copia simple del documento de autorización que firma el sr. Marceliano Ledesma Vargas al (fol. 41). Siendo la escritura presentada una copia simple, y al siguiente día de despacho la parte demandante, la enervo mediante la impugnación y desconocimiento en todas y cada una de sus partes dicha escritura (fol. 50 al 54) de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las únicas copias fotostáticas que se tienen como fidedignas son las fotostáticas obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documento publico, y de los documentos privados reconocidos o autenticados, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características. Por ello, en el caso subiudice, la copia fotostática es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, por estar ante un caso de inconducencia. En virtud del conjunto de razones antes expuestas que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental. Así se decide.

EXHIBICION:

La parte demandada promueve durante el lapso probatorio que el demandante le exhiba la escritura original que cursante al (fol. 41) acompañando una copia simple y admitida la prueba, se ordenó librar boleta de citación al Ciudadano Marceliano Ledesma Vargas para que comparezca a las 10:00 Am del segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación a fin de exhibir el original de la escritura que cursa al fol. 41 que le ha sido entregado al Ciudadano German Vargas. Boleta de Citación que se hará una vez se acompañe a los autos los fotostatos del escrito de promoción, de la escritura y de este autos (ver fol. 80).Consta A los autos que el promovente de la prueba no consigno los fotostatos requeridos para librar la citación conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el









instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”.

Ahora bien, quien suscribe, considera, que la intimación, en caso de promoverse la exhibición de un documento, es determinante para que se pueda aplicar la consecuencia jurídica, pero en el caso de marras el promovente no gestiono dentro del lapso probatorio del procedimiento breve, lo ordenado por el tribunal para acordar la citación del adversario para que mostrase el original, que es obligatorio hacer cumplir conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el Tribunal no puede subvertir el orden publico procesal porque resultaría violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce que el lapso probatorio previsto en el artículo 889 ejusdem, precluyo y no le es viable a las partes, ni al juez prorrogar los términos o lapsos, por la especialidad del juicio de Desalojo por falta de pago, cuyo proceso se tramita por el procedimiento breve y no existiendo imposibilidad alguna de parte de la promovente en evacuar su prueba dentro del lapso probatorio, que por su brevedad en el lapso no puede ser considerada violatoria al derecho a la defensa, conforme lo establece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado pacifica, unánime y constantemente el siguiente criterio, reiterado en sentencia N° 848, de fecha 28 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: “…en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad…” En consecuencia esa falta de diligencia como todo un buen padre de familia, al no gestionar lo necesario para lograr que se librase la citación y que









el alguacil cumpliese con su sagrado deber, es por lo que el juzgador en él caso sometido a estudio, considera que no hubo indefensión, (…) ; máxime, cuando lo que si se advierte, es una falta de diligencia en el tramite de los actos procesales que interesaban a la parte promovente y al no existir causa legal para prorrogarla este Tribunal desecha la prueba de exhibición por no evacuase en el lapso probatorio. Así se decide.

TESTIMONIAL:
Promovió Declaración Testificable de los Ciudadanos ROSELIANO ANTONIO ROMERO ESCALONA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.699.891 BENITO RAFAEL MACIAS MUJICA; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.714.614; JOSE RAFAEL LINARES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº 16.415.122 y JUANA CECILIA COLOMBO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.688.919, escrito cursante al (fol. 40) este Tribunal analiza minuciosamente si se cumplió con las reglas de cómo debe promoverse esta prueba.
Al respecto el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil establece: “(..) Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno” Observa el Tribunal que la parte demandante hizo formal oposición a la admisión de la prueba en tiempo útil (fol. 50 al 54) aduciendo que la promovente de los Testigos no suministro en su escrito de promoción de pruebas el domicilio que le correspondía a cada testigo o que todos estaban domiciliados en la ciudad o Parroquia, o en cualquier otra parte del territorio del Estado Portuguesa o fuera de este, norma esta que por ser especial, es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento breve por su características especial el tribunal a veces no se pronuncia con la ligereza a lo peticionado, sin embargo como en estos juicios no existen incidencias el tribunal se puede pronunciar al emitir la sentencia como expresamente lo hace, del contenido de la disposición adjetiva citada constituye un presupuesto necesario la indicación expresa del domicilio del testigo y del auto de admisión de la prueba (fol. 44 y 45) el tribunal señalo la manera como la parte promovente promovió los testigos y, a la luz del escrito de promoción de las pruebas, se observa que en ningún momento el demandado suministro en su escrito de promoción de pruebas, el domicilio que le correspondía a cada uno de los testigos, al respecto nuestro procesalista Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, págs. 503 y 504, señala lo siguiente:
“«Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al Tribunal la
Lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin necesidad









de expresar el contenido del interrogatorio. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte que solicitó la declaración o por su apoderado (Art. 485)» (Exp. De Mot.). Estas preguntas deben ser pertinentes a la litis y no se puede, a través de ellas, introducir hechos nuevos (cfr abajo CSJ Sent. 26 10 75)”. Por lo tanto es necesario que al momento de promoverse la prueba de testigos se identifiquen las personas que rendirán el testimonio con indicación expresa de su domicilio, lo que no es necesario que indique la dirección, sino el domicilio pues la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, nos encontramos ante una promoción de testigos que no cumple las exigencias de la Ley, y que no puede ser subsanada por ser al momento de presentar el escrito, por lo que violentar el estamento legal y se convierte en una prueba ilegal, ya que no cumple con las exigencias acordadas por el legislador, y como tal este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicha prueba testimonial por ser ilegal. Así se decide.
Ahora bien, conviene determinar si con estos medios de pruebas evacuados en el lapso legal son necesarios y concurrentes para demostrar el vínculo contractual, pues como lo señala el autor nacional JOSE LUIS VARELA (Análisis a la Nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Editorial Sophitex. Caracas. 2.004. Página 102), quien cita a su vez al autor aragüeño GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Página 48. Editorial Mobil Libros. Caracas. Año 2.000), cuando se refiere específicamente a la dificultad que se genera en probar la existencia de un contrato verbal, por la propia prohibición del artículo 1.387 del Código Civil, sería necesaria, para probar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, la promoción y evacuación de otro tipos de pruebas como sería, verbigracia: Las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario, acompañada de una inspección judicial que certificara la tenencia y el goce del inmueble por parte del arrendatario, así como cualquier otro documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como sería, una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige








autorización para hacer mejoras o solicitando prorrogas del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. En el caso de autos, con el Acuse del telegrama que no fue impugnado en tiempo legal; con los recibos de finiquitos que tampoco fueron impugnados en la oportunidad legal, con la inspección judicial practicada en el inmueble arrendado y con la declaración conteste de los testigos se deja por demostrado la relación arrendaticia entre las partes (demandante y demandado).
Esta juzgadora, toma en consideración la normativa Constitucional que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva y el Acceso a la misma”, todo ello, bajo la nueva concepción del Proceso como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión probatoria, hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalitas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la prueba, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del debido proceso la cual se traduce en el derecho que tienen las partes a ofrecer pruebas en su defensa dentro del lapso o termino probatorio.
Por consiguiente, demostrado como ha quedado que ambas partes mantiene una relación arrendaticia, bajo la figura jurídica de los denominados contrato de arrendamientos verbales a tiempo indeterminado, por lo que, al no desvirtuarse la falta de pago en las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010 a razón de Doscientos Bolívares (200 Bs.) por cada mes, todo lo cual asciende a la cantidad de Ochocientos Bolívares (800 Bs.). Y por cuanto la presente acción no puede ser considerada contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR DESALOJO, incoada por el ciudadano MARCELIANO LEDESMA VARGAS, en su condición de arrendador, contra el ciudadano GERMAN VARGAS para obtener a través de la condenatoria la desocupación del inmueble objeto de la presente acción, libre de bienes y personas; es por lo que este tribunal declara procedente la acción y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:











PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda. en consecuencia, Se ordena a la parte demandada, ciudadano: GERMAN ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.858.188 , domiciliado en el Barrio Las Gordas de la Vía o Carretera que conduce a Guasito Mayita o Santa Rosa del Centro Poblado de la Parroquia Santa Cruz, jurisdicción del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a entregar la parte del inmueble, arriba identificado y que se da aquí por reproducido, que ocupa en Arrendamiento y se lo entregue a la parte actora en el mismo estado en que lo recibió, y dejarlo libre de bienes y personas conforme a lo previsto en el Artículo 1594 del Código Civil.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el pago por justa indemnización por lo daños que ha causado el demandado GERMAN ANTONIO VARGAS al demandante MARCELIANO LEDESMA VARGAS, por la falta de pago de los meses de alquileres correspondientes a Enero, Febrero, Marzo, Abril del año 2010, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (800 Bs.) a razón de Doscientos Bolívares (200 Bs.) cada uno. Así como el pago de los meses faltantes desde Mayo de Dos Mil Diez (2010) y los que se continúen vencimiento hasta que se ejecute el Desalojo, para lo cual se ordena la practica de una Experticia Complementaria del fallo para el calculo de los meses disfrutados y no pagados.
Dado el carácter del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se impone en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Villa Bruzual, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre 2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 02:20 de la tarde y se dejó copia











certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Turén Fecha: UT-Supra, La Secretaria

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

Asunto Nº 1131-2010
TCGO/GSBE/oma