REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 5317- 2.010.
DEMANDANTE: ARELIS ZORRILLA FONSECA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.724, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 15.367, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELLA VILLEGAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.906.982, ambas de este domicilio.
DEMANDADO: JAVIER ALFREDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.323.835, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. CARLOS DURAN RODRIGUEZ y MAXIMO E. OBERTO PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.316.483 y V-8.062.301, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 92.888 y 48.396, ambos de este domicilio.
MOTIVO:
REPARACIÓN DE DAÑOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Mediante libelo de demanda presentado por la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, arriba identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIANELLA VILLEGAS, arriba identificada, demandó por REPARACIÓN DE DAÑOS, al ciudadano JAVIER ALFREDO LEÓN. A tal efecto en su libelo señala: “… Mi mandante es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la avenida Circunvalación Dos, Conjunto Residencial El Roble 2, Primer Piso, Apartamento N° 2-13, Acarigua Estado Portuguesa… El edificio donde está ubicado el inmueble es en propiedad horizontal. Exactamente arriba del apartamento propiedad de mi mandante, está ubicado el apartamento N° 2-23 propiedad del ciudadano Javier Alfredo León. El inmueble lo adquirió por compra que de él hizo a su mamá, profesora Juhdy Villegas, por lo que conoce desde hace tiempo el problema de humedad que ha venido presentando el apartamento en el techo de los baños, especialmente del baño principal, una de las paredes de la cocina y del área de servicios presentan una “gravísima humedad que proviene del apartamento de arriba, tal como se evidencia de gestiones realizadas por la anterior propietaria que se anexan marcadas “1”, “2”, “3” y “4” respectivamente y de inspección judicial, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el N° 4187, que anexé marcada “A”. Después de que mi representada adquirió el inmueble, en dos oportunidades ha mandado a hacer reparaciones tales como levantamiento del encamisado y pintura, reparaciones que en efecto se han hecho pero la humedad ha reaparecido. Ante esta situación, ha tratado de hablar con el señor Javier León propietario del apartamento N° 2-23, que esta sobre el apartamento de mi representada, porque en criterio de los expertos contratados para las reparaciones, no hace nada con reparar la humedad de su apartamento si no se corrigen las filtraciones de agua en el apartamento de arriba; esto ha resultado infructuoso porque el señor León se ha negado a oír cualquier tipo de planteamiento, igual como se negó a los pedimentos de la anterior propietaria para que reparara el daño que está causando… los daños causados por la humedad han llegado al extremo que el baño principal ya no se puede utilizar por el riesgo que se corre de que se desprenda la placa del techo; e igualmente, existe el peligro de que la humedad se corra hasta las tomas de corriente, con el agravante de que recientemente la humedad apareció en el baño auxiliar también, tal como se evidencia de la última de las fotografías que aparecen en la inspección judicial. Por cuanto han sido infructuosas las gestiones para que el propietario del apartamento N° 2.23, ciudadano Javier Alfredo León; asuma la responsabilidad que le impone el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece: “El uso y disfrute de cada apartamento o local estará sometido a las siguientes normas:… Con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, acudo ante su competente autoridad con el objeto de demandar como formalmente demando al ciudadano JAVIER ALFREDO LEÓN,…, para que repare los daños que por su negligencia se han producido en el apartamento de mi representada, caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal. La presente acción la estimo en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)…”.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 27 al 29)
Consta al folio 30, diligencia suscrita por la abogada ARELIS ZORRILLA FONSECA, en su carácter acreditado en autos, donde consigna los emolumentos necesarios para la compulsa.
Consta al folio 31, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JAVIER ALFREDO LEÓN.
En fecha 16-09-2010, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda. (Folios 33 Y 34)
En fecha 16-09-2010, el ciudadano JAVIER ALFREDO LEÓN, debidamente asistido por el abogado CARLOS DURAN RODRIGUEZ, parte demandada en la presente causa, consignó diligencia donde confiere PODER APUD ACTA, a los abogados CARLOS DURAN RODRIGUEZ y MAXIMO E. OBERTO PARADA. (Folio 35)
Consta al folio 36, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitiéndose en fecha 24-09-2010, se fijó oportunidad para la Inspección judicial solicitada, así como también para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos. Igualmente se acordó citar al ciudadano RENE TOMAS R., a los fines de ratificar la documental inserta a los folios 24 y 25 del presente expediente. Se libró boleta.
Consta al folio 39, auto donde siendo la oportunidad fijada para evacuar la prueba de inspección judicial, se acordó diferirla para el segundo día de despacho, por exceso de trabajo.
Consta al folio 40, acto de nombramiento de expertos, designándose por la parte actora, a la ciudadana ZAIDA OSMA, quien estando presente, acepta el cargo recaído en su persona; el Tribunal designó como experto al ciudadano Elis Gilberto Colmenares Pedroza, y por la parte demandada se designó al ciudadano ALONSO CHIRINOS, fijándose oportunidad para su comparecencia, a dar su aceptación y juramentación. Se libró boletas a los expertos designados.
Consta al folio 44, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RENE TOMAS R., en su condición de Presidente de la Junta de Condominio Residencias El Roble.
En fecha 30-09-2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de ratificación de la documental inserta a los folios 24 y 25 del presente expediente, prueba promovida en el presente juicio por la parte actora, comparece el ciudadano RENE ALBERTO THOMAS RODRIGUEZ, donde expuso: “Ratifico el contenido y firma de la documental que se me expone y reconozco como mía la firma de ese documento se hicieron dos ejemplares…”; se dejó constancia de que solo estuvo presente en este acto la apoderada judicial de la parte actora.
Consta al folio 47, diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, donde sustituye poder a la abogada DORITZA LINAREZ, reservándose en su ejercicio el poder que la faculta para representar a la ciudadana MARIANELLA VILLEGAS.
Consta a los folios 48 al 51, evacuación de la prueba de Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados.
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente Causa, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DETERMINACION LA CONTROVERSIA
La presente acción tiene por objeto que el demandado JAVIER ALFREDO LEON, repare los daños que por su presunta negligencia, se han producido en el apartamento de la demandante MARIANELLA VILLEGAS, los cuales fueron estimados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de contestar la demanda, el demandado negó y rechazo que sea el causante de los daños, que sufre el apartamento de la demandante. Impugno las notificaciones señaladas 1, 2, 3 y 4. Rechazo y negó que solo el apartamento de la demandante tenga filtraciones, ya que el edificio en general presente filtraciones en todos los pisos. Rechazo y negó que no este cumpliendo con el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque siempre a usado la cosa como un buen padre de familia. Rechazo y negó que tenga que reparar los daños sufridos por el apartamento de la demandante, ya que los mismos fueron producidos por el deterioro general del edificio, por desgaste natural de todas las instalaciones. Rechazo y negó la cuantía de la demanda por ser exagerada.
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En el escrito de contestación a la demanda, el accionado impugno la estimación de la cuantía por exagerada. Observa el Tribunal que el accionante estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que es lo que a su vez considera se gastara para efectuarle las reparaciones al inmueble objeto de esta pretensión. En el informe de la experticia, promovida por el accionado, realizada al inmueble, los expertos determinaron que para la reparación de los daños se requiere la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.534,80). Tomando como base esta estimación que hicieron los expertos este Tribunal, en atribución de la facultad que le confiere el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.534,80). Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
La actora promovió las siguientes:
1. Inspección Judicial. En fecha 01 de octubre del 2010, siendo la oportunidad previamente fijada, el Tribunal se traslado y constituyó en el inmueble que presenta los daños, cuya reparación es objeto de esta pretensión y dejo constancia de: Primero: En líneas generales las paredes del inmueble inspeccionado se encuentran en buen estado a excepción de la cocina y baño de la habitación principal. Segundo: Que en el baño de la habitación principal y en la cocina las paredes presentan humedad. Tercero: Que las filtraciones que presentan las paredes provienen de filtraciones de agua, de arriba hacia abajo. Posteriormente el Tribunal se traslado y constituyo en el apartamento Nº 4-3, del Conjunto Residencial El Roble, Avenida circunvalación 2, Acarigua, Portuguesa, y dejo constancia que en dicho apartamento no existen humedad alguna desde el techo hasta el piso. Esta inspección es valorada en su pleno valor, por haber sido constatados los hechos personalmente por esta sentenciadora, y con la misma se pudo apreciar la humedad, filtraciones y daños ocasionados por la humedad, que presenta el inmueble inspeccionado. Así se decide.
2. Experticia. La accionante promueve experticia a los fines de probar las causas que originan la humedad que presenta el inmueble propiedad de la demandante, sus efectos y consecuencias, así como los costos de la reparación de los daños que presenta el inmueble. En el informe presentado por los expertos, determinan: Primero: Que la humedad constante que presenta el techo y paredes, son producto de una filtración de las instalaciones de aguas blancas, proveniente del piso superior, distinguido con el Nº 2-23, específicamente del área de la ducha del baño ubicado en el dormitorio principal, que a pesar de no haber tenido acceso al apartamento, por ubicación de los planos, focalización de los daños y por experiencias previas en situaciones similares, presumen que el problema proviene de una conexión o llaves de válvula de la ducha del baño… Segundo: Que esta filtración está afectando de manera gradual las paredes y techos del baño principal, de la cocina y del área de servicio del apartamento Nº 2-13, causando la formación de fisuras hasta llegar a grietas, la que conlleva al desprendimiento de la pintura, del friso, de las cerámicas de las paredes del baño, además de presentar defectos estéticos… Tercero: Determinaron los expertos que el monto necesario para efectuar estas reparaciones es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.534,80). Se valora la experticia practicada al inmueble objeto de este litigio, y de la misma, adminiculada con la inspección judicial practicada por esta juzgadora, se evidencian los daños que presente el inmueble, y las causas que han originado tales daños, así como el valor de dichas reparaciones. Así se decide.
3. A fin de que ratifique la documental que cursa a los folios 24 y 25 del presente expediente, promovió la testimonial del ciudadano René Tomás Rodríguez. En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció en prenombrado ciudadano, y habiéndole el Tribunal puesto a la vista el documento, expuso: “ratifico en su contenido y firma la documental que se me expone y reconozco como mía la firma….” Además expreso: “Se hicieron dos ejemplares del mismo, uno se le entrego a la señora Villegas y el otro al Señor León…” La declaración de este testigo es valorada de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ratifica el contenido del documento que riela a los folios 24 y 25 de este expediente, del cual se evidencia que el demandado tiene conocimiento del problema que le causa a la demandada, y que las tuberías de aguas blanca de su apartamento si han presentado fuga de agua en algún momento. Así se establece.
El demandado no hizo uso del derecho de promover pruebas, así que no probó ninguno de los alegatos, esbozados en el escrito de contestación a la demanda.
CONCLUSION PROBATORIA
De las pruebas analizadas, puede evidenciarse que el apartamento Nº 2-13 ubicado en el Conjunto Residencial El Roble 2, propiedad de la demandante, presenta daños en techos y paredes, que dichos daños se deben a filtración de agua blanca y que dicha filtración proviene del apartamento Nº 2-23, ubicado en el mismo Conjunto Residencial, propiedad del demandado, así mismo quedo demostrado que la accionante le ha solicitado que solucione el problema y que el demandado ha hecho caso omiso.
El artículo 1.185 del Código Civil, dispone: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
En este caso que nos ocupa, quedo evidenciada la negligencia del demandado, al no reparar oportunamente la filtración de aguas blancas en su apartamento, hecho que ha generado los daños al apartamento de la demandante, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de reparación de daños, como efectivamente lo hará en el dispositivo de este fallo.
DECISION
Sobre las bases de las consideraciones antes hechas, este Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción por reparación de daños, intentada por MARIANELLA VILLEGAS, representada por la abogada ARELIS ZORILLA FONSECA, contra JAVIER ALFREDO LEON, identificados en los autos, tal como quedo expresado en la motiva de esta sentencia, en consecuencia se ordena al demandado reparar la filtración existente en su apartamento e igualmente debe reparar los daños ocasionados al apartamento de la demandante, los cuales fueron estimados en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 8.534,80), tomando como base el informe presentado por los expertos.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copias certificadas.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza Titular,
Abg. JULIA YANEXY QUERO MOYETONES
La Secretaria Titular,
Abg. NOEMI ROMERO DE ORTIZ
En la misma fecha, siendo las 9.30 a. m. se público, Conste
La Secretaria Títular
Exp. N° 5317
JYQM/Francis
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