REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: DIESELETR COMPAÑÍA ANONIMA, representada por su Presidente ciudadano GIANCARLOS GALASSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.838.392.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GUILLERMO ESTEVA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.835.304, inscrito en el inpreabogado bajo el N°42.827, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.T.C), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 487.A Qto., el 06 de diciembre de 2000, en la persona de su Apoderado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.364, domiciliada en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Los Agricultores, diagonal a la Espiga, en la Oficinas de Profinca, Acarigua, Estado Portuguesa.

MOTIVO: OPOSICION AL EMBARGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
Visto el escrito de fecha 15 de Octubre de 2010, presentado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.364, domiciliada en la Avenida Las Lágrimas con Avenida Los Agricultores, diagonal a la Espiga, en la Oficinas de Profinca, Acarigua, Estado Portuguesa., en condicion de Apoderado Judicial de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.T.C), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 487.A Qto., el 06 de diciembre de 2000, mediante el cual formula Oposición al Embargo Preventivo decretado por este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2010 (Folio (3) del Cuaderno Separado de Medidas, escrito de Oposicon sobre el cual este tribunal acordó por auto de fecha 18 de Octubre de 2010 abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

De lo expuesto en el referido escrito de Oposición al embargo el Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, alega que el embargo practicado recayó sobre un bien mueble con las siguientes características: vehiculo automotor tipo chuto, marca Mack, color blanco, placa 63CDAH. modelo RD6885XHDT1, serial de chasis 8XGP271 YOYV043219, serial de motor E74008J1083, ejecutado a través del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Acarigua, afirma que la medida es improcedente y que esta fundamentada en los siguientes supuestos:

1. Que ya existe una medida preventiva de aseguramiento de bienes y por ende una prohibición de enajenar y gravar bienes relacionados a todas las empresas vinculadas al ciudadano RICARDO FERNANDEZ BARRUECOS titular de la cedula de identidad 9.095.496, solicitada por el Fiscal Septuagésimo Tercero (73) del Ministerio Público Contra la Corrupción a Nivel Nacional con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, así pues, el Juzgado Undécimo en Funciones de control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según causa 11C-13291-09 en fecha 25 de Noviembre del 2009 DECRETO MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES sobre todas las Sociedades Mercantiles donde el referido imputado sea accionista o tenga algún tipo de participación entre ellas la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC C.A. . Este Tribunal de lo alegado y de la revisión del anexo Marcado “A” ( Folios 56 al 71) ambos Inclusive, no le atribuye valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la Oposición del Embargo Decretado por este Tribunal Así se Decide.

2. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada el Juzgado supra señalado acordó notificar al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas girara instrucciones y se tomaran todas las medidas necesarias para la debida custodia, conservación y administración de todas las empresas y sus correspondientes activos, a fin de evitar que estas se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan por tal motivo se nombraron los Administradores Especiales de las Empresas Intervenidas según Gacetas Oficiales de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.333 39.377, 39.383 y 39.499 esta ultima de fecha 31 de Agosto del 2010 . solicita se suspenda la Medida de Embargo Preventivo interpuesta por el demandante, en virtud de que el bien mueble sobre el cual recayó la medida no puede ser objeto de venta o remate para cubrir obligaciones adquiridas por la demandada antes de su intervención por parte del Ejecutivo Nacional en virtud de las Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes dictadas por el Juzgado Undécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas y hasta que no se decida o exista una sentencia definitivamente firme sobre la causa 11C-13291-09. Este Tribunal de lo alegado y del anexo de Gaceta inserto a los folios (37 al 39) no le atribuye valor probatorio por cuanto no aporta nada a la Oposición del Embargo Decretado por este Tribunal Así se Decide.

3. Que el bien mueble objeto de la Medida Preventiva de Embargo se asumió que pertenecía a la empresa ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS ATC C.A porque el mismo se encuentra rotulado con las siglas ATC. pero lo cierto es que dicho bien mueble pertenece a la empresa INDUSTRIAL VENEZOLANA MAIZERA PROAREPA C.A RIF J307473460 tal, como consta en Certificado de Registro de Vehículos Nro 23430072 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, esto en virtud a lo establecido en el artículo 587 del Código Procesal Civil Venezolano. De la revisión del anexo “B” inserto al folio (72) se observa que la documental señalada fue impugnada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se desechan.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, con carácter acreditado en autos, consigna escrito mediante el cual promueve lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL:
I.-Copia fotostática simple constante de (16) folios marcado letra “A”, de la decisión del Juzgado Undecimo de Control del Area Metropolitana de Caracas de fecha 0412/2009, este Tribunal no le atribuye valor probatorio por ser un elemento que no aporta nada a la Oposición del Embargo Decretado por este Tribunal Así se Decide.

II.- Copia fotostática constante de un folio útil marcado con letra B, del certificado de Registro de Vehiculo N° 2340072 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, prueba esta que fue impugnada por la parte actora en su escrito de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desecha.

III:- Copia fotostática constante de un folio útil marcado con letra C, Circular N° 0230839, emanada del Ministerio del poder Popular de Relaciones Interiores. este Tribunal no le atribuye valor probatorio por ser un elemento que no aporta nada a la Oposición del Embargo Decretado por este Tribunal Así se Decide.

La parte actora en la causa principal, Empresa Dieselert Compañía Anónima, por intermedio de uno de su apoderado Abogado Guillermo Esteva Olivares, en la oportunidad legal dentro de esta Articulación probatoria aperturada por este tribunal, promueve lo siguiente:

1) Promueve la Gaceta Oficial número 39.499 con fecha 31 de Agosto del 2009, consignada por la parte demandada y que riela a los folios 37, 38 y 39 del cuaderno de medidas que sigue esta articulación probatoria, en su Resolución 2.742, ya que la misma prevé en su Artículo 4. "Articulo 4: Las medidas para la custodia, conservación, y administración de la empresa y sus correspondientes activos, no menoscabarán, ni lesionaran todas aquellas medidas que se hayan derivado de procedimientos administrativos y Judiciales, practicados por los funcionarios y entes competentes de la Administración Pública Nacional. Prueba esta que fue debidamente valorada por este Tribunal.

2) Promueve la declaración de la parte demandada, tanto de la Apoderada Sorelys Graciela Ledezma, como del Administrador Especial Víctor Barrios, identificados plenamente en este expediente, cuando en el Acto del Embargo, en su folio veinticuatro (24) del cuaderno separado, ofrecen llegar a un acuerdo, para lo cual ponen a disposición de mi representada, el vehículo embargado, con el señalamiento de que era el único bien susceptible a tal medida. Las declaraciones de las partes no son susceptibles de valoración por cuanto no constituyen medios probatorios. Así se decide

3) Promueve la declaración, tanto de la apoderada tanto de la Apoderada Sorelys Graciela Ledezma, como del Coronel Douglas Ballestero, también identificado en el Acta de Embargo en su folio veintisiete (27), quienes declaran que a fin de llegar a un acuerdo de pago con fa demandada, solicitan la guarda y custodia del bien embargado. Las declaraciones de las partes no son susceptibles de valoración por cuanto no constituyen medios probatorios. Así se decide.


4) Promueve las actas que rielan en los folios once (11) y doce (12) del expediente principal, de las cuales evidencia el conocimiento amplio de las obligaciones que con esta oposición la parte demandada trata de evitar cumplir, ya que como se indico en el libelo de demanda los Abogados Apoderados Sorelys Graciela Ledezma y Gustavo Rodríguez, estuvieron presentes en el procedimiento administrativo intentado ante el INDEPABIS por mi representada, siendo inicialmente burlada, ya que fue ofrecido un mecanismo de pago que nunca se verifico. Prueba esta que será adminiculada con otras pruebas y será en valorada en su definitiva.

5) Impugno de acuerdo con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del documento que se intenta presentar como Certificado de Registro del Vehículo embargado, el cual riela al folio setenta y dos (72) del cuaderno separado y que está marcado con la letra `B'. Prueba esta que fue debidamente valorada con anterioridad por este Tribunal.

6) A todo evento promovió la cuestión previa prevista en el numeral tercero del Articulo 346, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 546, del mismo Código, por no esta acreditado el Abogado Gustavo Adolfo Rodríguez, por quien pretende hacerse aparecer como propietario del bien embargado es decir Industria Venezolana Maizera Proarepa C.A, ya quien se opone es el Apoderado de la demandada Gustavo Adolfo Rodríguez, y no el tercero que prevé la norma, por lo que carece de legitimación para ejercer la oposición con fundamento en la norme propuesta. Este Tribunal no le concede valor probatorio por ser alegato de las cuestiones previas, materia que se realiza en el acto de contestación de la demanda.

7.)Promueve el acta de embargo en toda su extensión, en la cual consta el hecho evidente que el ciudadano Víctor Barrios estuvo presente en el Acto del Embargo y fue quien se presento en el. lugar donde inicialmente se había constituido el Tribunal Ejecutor, esto ocurrió en el estacionamiento ubicado en la Carretera Nacional Troncal 5, Sector Algodonal, al Lado de Industrias Pronutricos, a 50 metros antes de la vías del tren, a fin de proponer el traslado a la sede de sus Oficinas ubicadas en la Avenida Los Agricultores, Sector La Espiga, locales Profinca, en los cuales estaban otros activos de la demandada, a fin de ponerlos en garantía para asi llegar a un arreglo favorable a las partes. Así mismo se desprende de la Resolución N° 2.742, promovida en el numeral 1) de este escrito, la cual indica que en su Artículo 1, fueron nombrados como administradores especiales de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (A.T.C.), los ciudadanos Carolina Urteaga, Víctor Barrios, Sol Giménez, Carmen Zelandia Salvador Mendoza y Adriana Táriba, titulares de las Cedulas de Identidad N° 22.328.760, 12.244.340, 12,026.640, 14.016.567 y 8.614.317, respectivamente, Y quienes confieren el Poder a favor de los Apoderados de la Demandada. Fue así, que una vez en dicho establecimiento, señalaron como único bien posible a embargar el vehículo indicado, y sobre el cual han fundamentado la oposición al embargo de manera temeraria y fraudulenta, mostrando mala fe tanto al tribunal ejecutor, como a mi representada, y a mi persona como profesional del derecho, ya que intentan desconocer que dicho activo pertenece a la demandada. Aun as¡, y como muestra de buena fe de mi parte como apoderado de la demandante, se dejó dicho activo depositado en los galpones en donde están las oficinas administrativas y talleres de la demanda, a la custodia de los ciudadanos Abogada Apoderados Sorelys Ledesma y del Coronel Douglas Ballesteros, Comandante de la Guarnición Militar de Acarigua. Si bien es cierto que sobre los activos de la empresa demandada existe una medida de aseguramiento a fin de evitar que se dilapiden dichos, activos, también es cierto que con la medida de este tribunal, que no es más que una medida preventiva, se persigue evitar que a mi representada se le cause un daño que resulte irreparable en su patrimonio, ya que no existe a ciencia cierta ningún tipo de garantía ni intención de pago por parte de la demandada ro de ningún de sus representantes, más aun cuando en el momento del embargo en la sede de Profinca, fueron los administradores de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (A.T.C.), presentes; entre ellos Víctor Barrios, así mismo la Abogada Apoderada Sorelys Ledezma, identificada plenamente en este expediente, y siendo ellos quienes motivaron el tantas veces referido traslado a fin de proponer un arreglo, quienes una vez que mantuvieron al tribunal constituido por más de cinco horas, se valieron, de manera intimatoria, en el Acto de Embargo de la presencia del Coronel Douglas Ballesteros, Comandante de la Guarnición Militar de Acarigua, con el propósito de amedrentar tanto a la Juez Ejecutora de Medidas, como a la Secretaria, a la depositaria, al perito y al funcionario policial que acompaño al Tribunal, como a mi persona como representante de la Demandada, todo lo cual se evidencia del acta de embargo aquí promovida. Este Tribunal le concede valor probatorio de Conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

La oposición al embargo es un procedimiento especial e incidental que se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para cuya procedencia se requiere como presupuesto impretermitible el ser tenedor legitimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” que tuviere en su poder.

De las pruebas aportadas por la parte opositora, se evidencia de las mismas que no llenan los requisitos establecidos en la norma anteriormente descrita, es decir, no es poseedor legitimo ni presentó prueba fehaciente de la propiedad del bien embargado.

Una prueba fehaciente de la propiedad lo que constituye en el propietario de la cosa y esta es la que hace prueba por si misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio y esta son la prueba documental mas específicamente el instrumento publico de conformidad con el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Prueba fehaciente es aquella que se basta asi misma es indubitable, por que se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efecto frente a terceros. Para que la oposición a la medida de embargo pueda prosperar es necesario que se acrediten dos requisitos los cuales son: Que el opositor tenga la posesión o tenencia legitima de la cosa; y que presente prueba fehaciente de su derecho de poseer o tener la cosa por un acto jurídico que la ley no considerare inexistente. Faltando uno o cualquiera de ellos, el juez no podrá suspender el embargo.

La Sala de Casación Civil, en Sentencia 626 de fecha 03/10/2003: Caso: D.E. Lozada Pérez. Expediente 03386, estableció: que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultad de dar fe publica; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados pro una medida tiene dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acredita sus titularidad en un documento publico oponible a tercero, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y b),Si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a tercero, la vía adecuada para defender su derecho es la de intentar una tercería de dominio de conformidad en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil establece: “ un mismo bien puede ser objeto de varios embargos”, sin embargo de acuerdo al dispositivo de esta misma norma los derechos de los embargantes deben graduarse por orden de antigüedad y, rematando el bien, tales derechos se trasladan sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que se hayan practicado los embargos. En consecuencia Improcedente lo solicitado por el Abogado GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-13.774.364, en condición de Apoderado Judicial de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (A.T.C), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 487.A Qto., el 06 de diciembre de 2000, de la Oposición al Embargo.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Oposición al embargo Decretado por este Tribual en fecha 30 de Julio del 2010.

Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los 02 días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200.° de la Independencia y 151.° de la Federación.

LA JUEZA,


Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,

Abg. Melania Escalona.


Se publico siendo las 3.00 de la tarde.

CONSTE :

ESCALONA/ (Secretaria).
AAM/lc
Causa N° 1.139-2010