REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
I
Las Partes y sus Apoderados:
PARTE ACTORA: Firma Mercantil Servicios de Ingeniería Mantenimiento SEIMA, debidamente inscrita por ante el Registrada Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 1995, bajo N° 36 tomo 1-B.
APODERADO JUDICIAL: Abg. LIRYS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.638.660, inpreabogado 81.125, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABDON RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.218.844, domiliciado en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 3 casa N° 16 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° 7.542.083, inpreabogado N° 83.676.
MOTIVO: Desalojo de Inmueble
SENTENCIA DEFINITIVA
II
Por libelo recibido en fecha 20 de septiembre de 2010, interpuesto por la ciudadana LIRYS SANCHEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.638.660, inpreabogado N° 81.125, en carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil Servicios de Ingeniería Mantenimiento SEIMA, debidamente inscrita por ante el Registrada Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 1995, bajo N° 36 tomo 1-B., mediante el cual demanda al ciudadano JOSE ABDON RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.218.844, domiliciado en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 3 casa N° 16 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa.
En su libelo de demanda alega que su representada dio en arrendamiento un inmueble al demandado, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Camoruco, lote 3, casa N° 16 de Acarigua Estado Portuguesa, según consta de contrato de arrendamiento N° 200804001, celebrado en fecha 01 de Julio de 2008, el cual anexo marcada en letra D, afirma que conforme a la cláusula segunda del referido contrato se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bsf. 400,oo), para ser pagados por mensualidades adelantadas. Así mismo alega que el inquilino a dejado de cancelar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2010, motivo por el cual demanda formalmente al ciudadano JOSE ABDON RANGEL RODRIGUEZ, para que sea condenado por este tribunal o convenga en PRIMERO: En el desalojo del Inmueble arrendado, y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. SEGUNDO: Al pago de Tres Mil Doscientos Bolívares con 00/100, (Bsf 3.200,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: el pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y sea admitida y sustanciada conforme a los artículos 1579, 1592,1595,1596,1597,1614,1615 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha24 de Septiembre de 2010, este Tribunal ordena la citación de la demandada. (Folio 18).
En fecha 15 de Octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOSE ABDON RANGEL RODRIGUEZ.
Siendo el día fijado para la contestación de la demandada, compareció ante la sala de despacho de este Tribunal el demandado ciudadano JOSE ABDON RANGEL debidamente asistido por el Abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos, en su escrito expone lo siguiente:
PUNTO PREVIO: Me opongo a la admisión de la demanda por cuanto la misma se encuentra dentro de los presupuestos procesales de inepta acumulación procesal de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I:
1. Opongo la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que al folio 11 consta copia del documento privado, el cual no tiene relevancia con el juicio por no reunir los requisitos esenciales para actuar en el juicio, es decir un mandado no otorgado en forma legal y además insuficiente, del mismo no se desprende que pueda demandar en nombre de Dolores del Carmen Castillo, propietaria del Inmueble.
2. Opongo la cuestión previa del orinal 6° del artículo 346 ejusdem, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, por pedir en el punto primero el desalojo y en el punto segundo pide el incumplimiento del contrato.
CAPITULO II:
De la Contestación:
Niego Rechazo y contradigo el particular primero del capitulo IV del derecho, donde la demandante pide el desalojo del Inmueble arrendado y la consiguiente entrega del inmueble por no haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos.
Niego rechazo y contradigo que este en mora con las mensualidades distinguidas en el particular segundo del capitulo IV, del derecho de la demanda y por ese concepto deba cancelar BS.f.3200,oo.
Al folio 24 consta poder apud acta otorgado por la parte demandada ciudadano JOSE ABDON RANGEL al Abogado JOSE LORENZO JIMENEZ, ambos plenamente identificados en autos
Estando dentro del lapso de promoción de pruebas en fecha 28/10/2010, la parte actora consigno escrito de promoción constante de 3 folios y 14 anexos. Escrito de pruebas el cual fue admitido por auto de fecha 29 de octubre de 2010.
El tribunal deja constancia que durante el lapso probatorio la parte demandada no consigno escrito de pruebas.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2010, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia definitiva y hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
III
PUNTO PREVIO:
El demandado en el acto de contestación de la demanda opone lo siguiente: “Me opongo a la admisión de la demanda por cuanto la misma se encuentra dentro de los presupuestos procesales de inepta acumulación procesal de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
En la presente causa, se evidencia que el petitum la actora no presenta coherencia entre el petitum y la causa petendi, puesto que la tutela solicitada no guarda relación directa con el título que les mueve a demandar, es decir, en primer lugar el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado (consecuencia típica de la resolución de contratos de similar naturaleza a la del desalojo), y por otra parte exige pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se generen hasta lel momento que quede definitivamente firme la sentencia y las costas procesales (esto es una pretensión referida al cumplimiento del contrato).
Esta acumulación del petitum se encuentra prohibida, produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva que establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “ El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 009, del 27 de abril de 2000, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
También tenemos la Sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…..”En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación….”.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso subexamine, se somete al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles, púes por un lado se demanda el desalojo y por la otra el pago de los cánones vencidos y futuros, en tal sentido, si el actor desea que se le paguen tales conceptos debe demandarlos por la vía legal correspondiente, vale decir, en el caso subexamine se acumuló la acción de Resolución de Contrato y la Acción de Cumplimiento de Contrato; entendiéndose que si se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se persigue es que se cumpla con lo términos contractuales y tiene efectos hacia el futuro, por el contrario cuando se demanda la resolución de un contrato lo que se busca es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado. Al efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, año 1.986, página 592, refiere: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció: “…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato…”.
Resulta necesario indicar que “El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, año 2006, página 171).
Efectivamente, considera quien aquí decide, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de desalojo (cuya naturaleza es similar a la acción de resolución, en cuanto a los efectos que ambas producen) y la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que el actor demandó el desalojo y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y futuros, lo que equivale a ejercer conjuntamente la acción de resolución y cumplimiento, configurándose de manera flagrante una acumulación indebida
A manera de corolario de lo anterior es forzoso concluir, que jurídicamente resultaría imposible declarar con lugar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud de que tal situación es contraria a derecho, porque como se dijo antes, en el caso subiudice se hizo una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que indefectiblemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Queda así establecido el criterio de este Tribunal.
En consecuencia, resulta fácil deducir a esta Sentenciadora, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso. Así se Declara.
Dicho esto se observa claramente que la presente demanda se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad ya que es contraria a derecho por la inepta acumulación. Y Así Debe Ser Declarado en la Dispositiva del Presente Fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda contentiva de las pretensiones de DESALOJO y la CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y POR VENCERSE interpuesta por la Firma Mercantil Servicios de Ingeniería Mantenimiento SEIMA, debidamente inscrita por ante el Registrada Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 1995, bajo N° 36 tomo 1-B., representada por su apoderado judicial Abogado Lirys Sanchez, inpreabogado N° 81.125, en contra de JOSE ABDON RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.218.844, debidamente asistido por el Abogado JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, titular de la cedula de identidad N° 7.542.083, inpreabogado N° 83.676.
Por haber prosperado la defensa referida a la Inepta de Acumulación de Acciones alegada por la parte demandada, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los 22 días del mes de noviembre de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona
Siendo las 2.00 de la tarde se publico la présente décision.
COSNTE:
ESCALONA/SECRETARIA
AAM/lc
Causa N° 1.170-2010
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