EXP. Nº 1.208-2010.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO HERRERA ABREU y SADDY BEATRIZ ESCALONA MATERANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, domiciliados el primero en la Avenida 38, entre calles 28 y 29, casa N° 28-34, Barrio Paraguay, Estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Bosque de Camoruco, condominio N° 5, casa N° 559, Acarigua, Estado Portuguesa, y titulares de las cédulas de identidad Nos: 5.363.892 y 7.542.071, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JESIKA FRANCELIA ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 138.546 y de este domicilio.

Alegaron los solicitantes que en fecha 18 de marzo de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Páez, Acarigua, Estado Portuguesa, hoy Registro Civil del Municipio Páez, según consta Acta de Matrimonio Nº 110. Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Bosques de Camoruco, condominio N° 5, casa N° 559. Que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombre: CARLOS LUIS HERRERA ESCALONA y JEAN CARLOS HERRERA ESCALONA, mayores de edad. Así mismo manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes. Que se separaron desde el 14 de Octubre de 2005, y en virtud de producirse la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, es por lo que solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial en Divorcio de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 29 de noviembre de 2010, siendo notificada en fecha 01-02-11 la Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos LUIS ALBERTO HERRERA ABREU y SADDY BEATRIZ ESCALONA MATERANO, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa), según Acta de matrimonio Nº 110.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los cuatro días del mes de abril del dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

ABG. Aracelis Aguillón Meza

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariana Pérez Rojas.
En la misma fecha siendo las 2 de la tarde se publica la presente decisión. Conste.
Secretaria Accidental

AAM/ marisol
Quien suscribe, Secretaria Accidental del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original que la contiene, inserta a los folios 14 y 15 cursante en la Causa N°1.208-2010. Demandantes: LUIS ALBERTO HERRERA ABREU y SADDY BEATRIZ ESCALONA MATERANO; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); Acarigua, 29 de noviembre de 2010, de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil. Acarigua, 04 de abril de 2011.

La Secretaria Accidental,

Abg. Mariana Pérez Rojas.