EXP. NRO.1184-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA Y GRISEIDA JOSEFINA BRAVO HERRERA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliado EL PRIMERO en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y LA SEGUNDA en la Urbanización Mamanico, Quinta Gondawa, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.537.719 y V- 3.867.880, respectivamente, asistido EL PRIMERO por la Abogada en ejercicio ROSA PAGLIOCCA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 32.274, de este domicilio y LA SEGUNDA asistida por los Abogados JUAN CARLOS TORREALBA QUERALES Y JORGE LUIS GONZALEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado con el Nro.112.746 y 130.291, respectivamente; de este domicilio.
Afirman los solicitantes que en fecha 13 de Julio de 1981 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia Payara del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro. 2, identificada con el Folio Número Tres (3) y vuelto. Que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) Hijos que llevan por nombre: GRISEIDA ALEXANDER, nacida el día ventisiete (27) de Agosto del año 1992, según consta en Fotocopia de Cédula de Identidad identificada en el Folio Número Cinco (5); VANESSA ALEXANDER, nacida el día tres (3) de Marzo del año 1989, según consta en Fotocopia de Cédula de Identidad identificada en el Folio Número Seis (6); ALEXANDER EDUARDO, nacido el día cuatro (4) de Diciembre del año 1981, según consta en la Fotocopia de la Cédula de Identidad identificada en el Folio Número Siete (7); MELISSA ALEXANDER, nacida el día veinte (20) de Marzo del año 1985, según consta en la Fotocopia de la Cédula de Identidad, identificada en el Folio Número Ocho (8). Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Mamanico, Quinta Gondawa, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 1.999, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 18 de Octubre de 2010 y consta al folio número nueve (09), que en fecha 4 de Noviembre de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de Once (11) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEXANDER EDUARDO VASQUEZ COLINA Y GRISEIDA JOSEFINA BRAVO HERRERA, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído fecha 13 de Julio de 1981 ante la Primera Autoridad de la Parroquia Payara del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro.2 y que acompañan identificada en el Folio Número Tres (3). No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 30 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Leslieth Colmenàrez
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenàrez/Secretaria
AAM/ mp
Causa Nº 1184-2010.
|