Exp. 894-2009
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
En fecha 21 de Abril de 2009, los ciudadanos RUBEN MEDINA MONTES Y OMAIRA ANTONIA SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.177.975 Y 12.708.586, domiciliada el PRIMERO en LA Calle 33 entre Avenidas 38 y 39, Urbanización Abrahan Barrios, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la SEGUNDA en la Urbanización “Gonzalo Barrios”, Avenida 02, Sector 6, Número 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, solicitaron la Separación de Cuerpos, la cual fue decretada en auto de fecha 3 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dicen los solicitantes: Que Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 4 de Mayo de 2.007, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Gonzalo Barrios, Sector 6, Casa Nº 8 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, que decidieron separarse, y piden que sea declarada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Anexo documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual consta en auto la notificación.
En diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2010, los ciudadanos: RUBEN MEDINA MONTES Y OMAIRA ANTONIA SANCHEZ ALVAREZ, solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: RUBEN MEDINA MONTES Y OMAIRA ANTONIA SANCHEZ ALVAREZ, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 4 de Mayo de 2.007, según consta en Acta de Matrimonio Nº 215
En virtud de haber sido declarada la separación de cuerpos en Divorcio queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los Treinta días del mes de Noviembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria
Abg. Melania Escalona
Siendo las 12: 30 de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado
CONSTE:
Escalona/Secretaria
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