EXP. NRO.1.070-2010.





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FELIPE RODOLFO SIVIRA ANGULO Y ALICIA MERCEDES SANCHEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados el primero en la Urbanización La Corteza, Avenida 2, Casa Nº 5, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.981.745 y 11.432.479 respectivamente, asistidos por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 67.459 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 24 de Febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, conforme consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 25 y que acompañan signado con el folio número dos (2) que durante la unión procrearon una (1) hija, de nombre ARIANNYS KARINA SIVIRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.642.464. Así mismo manifiesta que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización La Corteza, Vereda 4, Casa Nº 15, de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Marzo de 1995, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 26 de Febrero de 2010 y consta al folio número cuatro (4) y que en fecha 20 de Abril de 2010 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por mas de catorce años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FELIPE RODOLFO SIVIRA ANGULO Y ALICIA MERCEDES SANCHEZ MARCANO, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído en fecha 24 de Febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 25.

No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.

Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los cinco días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria


Abg. Melania Escalona

En la misma fecha siendo las 3: 00 de la tarde se publica la presente decisión.


CONSTE:

ESCALONA/Secretaria

AAM/ mp
Causa Nº 1070-2010