EXP. NRO. 1066-2010




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: GASTONE AGOSI GALETTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la Avenida 5 de Diciembre, Urbanización 5 de Diciembre, Nro. 20, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. 9.568.725.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 96.617, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 14.425.696.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT LA CORAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23-08-1993, con el Nro. 150, folios 235 vuelto al 238 vuelto, en la persona de su Presidente, ciudadano AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, comerciante, con domicilio en la Calle 31, entre Avenidas 34 y 35, Locales A, B y C del Edificio Gastone, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.512.185.

APODERADO JUDICIALES: Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.731 y 60.006.

MOTIVO: CUMPLIIMIENTO DE ENTREGA DE INMUBELE POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUADERNO SEPARADO DE TACHA)
JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.
II
Mediante escrito presentado en la sala de despacho de este Tribunal por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.731 y 60.006, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentado en fecha 19-07-2.010, inserto a los folios 41 al 47 primera pieza del presente expediente, mediante el cual Formaliza la Tacha de Documentos Privados, promovidos por la parte actora y que corren insertos a los folios 143 al 149 (1era. Pieza del presente expediente), de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1 del artículo 1.381 del Código Civil, en el mismo alegan PRIMERO: De la trascripción (Acta de Notificación) se colige e infiere por cuanto la persona que representa a la Tasca Restauran La Coral, C.A, es su presidente o Vicepresidente, designados en Asamblea de Accionistas, por ende la persona en la cual fue notificada la Tasca y Restaurant La Coral, C.A es falsa y sin Efecto Jurídico para lo cual consigna marcado en letra “A”, copia del registro de Comercio de la Tasca y Restaurant La Coral, C.A, donde señalan las cláusulas Novena Décima. Fundamentan la pretensión el Articulo 1380 ordinal 3° del Código Civil inconcordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folio (31 y 32, y folios 34 y 35) escrito presentado por el ciudadano GASTONE AGOSI GALETTO, debidamente asistido por el Abogado Luis Carlos Sanabria, plenamente identificados en autos, y estando dentro del lapso legal consigan escrito de oposición y contestación a la tacha, del instrumento realizado por la parte demandada en la cual se opone a la tacha del instrumento hecha por cuanto los instrumentos promovidos son parte integra de la demandad como lo es el documento de contrato de arrendamiento debidamente firmado anta la oficina de la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa y la Notificaron realizada por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así mismo insistió y ratifico el valor de cada uno de los instrumentos adjuntos a la demanda por cuanto fueron realizados por funcionarios públicos.
Por auto de fecha 30 de Julio de 2010 este Tribunal vista la formalización de la tacha presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y la insistencia de la parte actora en hacer valer el referidos documento consistentes en la Notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el N° 3739, cursantes a los folios 42 y 78, se acuerda proseguir la incidencia de tacha, abriéndose una articulación probatoria de quince (15) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, correspondiéndole al tachante probar y demostrar los puntos indicados en el escrito de formalización de la tacha, en virtud de la falsedad de la solicitud en las documentales alegadas por el demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, se ordena abrir cuaderno separado de tacha, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio (67), Boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, (folios 42 al 60), escrito de promoción de pruebas en incidencia de tacha, presentado por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.731 y 60.006, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Este Tribunal por auto de fecha 17 de Septiembre de 2010, niega la admisión del el mérito favorable, por cuanto el merito probatorio no es un medio de prueba susceptible de evacuación; se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las instrumentales del capitulo II ; en cuanto al Capitulo III, de las Pruebas de Informes, se niega oficiar a la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, toda vez que se trata de un acto público registrado ante el Registro Mercantil, al cual cualquier persona tiene acceso; además el mismo es traído a los autos en copia certificada por la parte promovente. Se niega oficiar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, para que informe sobre la solicitud 3739/2008 por cuanto la misma consta en original agregada a los autos en la causa principal. Se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo apreciación en la definitiva del capitulo IV. Se niega la admisión del Capitulo V De la Comunidad de la Prueba. Con relación al “mérito favorable de los autos” y al “principio de la comunidad de la prueba” reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Capitulo VI De las Posiciones Juradas, se admiten a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la prueba de posiciones juradas. Cítense al demandante Ciudadano: Gastote Agosi Galetto, para que comparezca a este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 9:00 am., para que le absuelvan posiciones juradas al nombrado demandado Ciudadano: Agostino De Abreu Caldeira, quien a la vez queda emplazado para absolver las posiciones juradas que le sean formuladas por el referido demandante a las 9:00 am., del primer día de despacho siguiente.
El Tribunal deja constancia que durante el lapso probatorio la parte actora en la causa principal ciudadano gastote Agosi Galetto, no presentó escrito de pruebas.
Al folio (75) consta evacuación de Posiciones Juradas de fecha 19/10/2010,… “siendo la nueve de la mañana, día y hora fijada para que la parte demandada ciudadano GASTONE AGOSSI GALETTO parte demandante en la presente causa comparezca por ante este Juzgado a absolver posiciones juradas.-Se anunció el acto a las puertas del Tribunal no compareció el mencionado ciudadano.- Se hizo presente el abogado MARLUIN CECILIO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.731, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.- Se le concedieron a la parte absolvente sesenta minutos de espera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.- Vencido los sesenta minutos de espera el Tribunal deja constancia que la parte absolvente no compareció ni por si ni por medio de apoderado.- Se le concedió el derecho de palabra al Abogado MARLUIN CECILIO TOVAR apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, quien procedió a formular y estampar las posiciones : PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 12 de febrero del año 1.996, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A., inserto bajo el No. 42 Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica de Araure?.- SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 26 de abril del año 2.000, suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A., inserto bajo el No. 40 Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Publica Primera de Acarigua?.-TERCERA. ¿Diga el absolvente como es cierto que en ambos contratos la Sociedad Mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A., fue representada por el ciudadano AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA, titular de la cédula de identidad No. E-81.512.185, en su condición de presidente?.- CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que para ambos contratos de arrendamiento usted identifico como de estado civil casado?.- QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que Tasca y Restaurant La Coral C.A., es arrendataria de los locales A, B y C ubicados en la calle 31 entre avenidas 34 y 35 del Edificio Gastone desde el año 1996? SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que en la solicitud No. 3739 evacuada por ante el Juzgado Primero del Municipio Paez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial peticionó en el capitulo segundo titulado del Petitum notificar al propietario de la empresa mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A., en la persona de AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA, titular de la cédula de identidad No. E-81.512.185?.- SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 09 de octubre de 2.008 en la evacuación de la solicitud No. 3739 ante el Juzgado Primero del Municipio Paez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial se notifico a la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.543.250?.- OCTAVA: ¿Diga el absolvente como es cierto que en fecha 09 de octubre de 2008 en la evacuación de la solicitud No. 3739 ante el Juzgado Primero del Municipio Paez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial no se practico notificación en la persona del ciudadano AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA titular de la cédula de identidad No. E-81.512.185, presidente de la Sociedad Mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A.? NOVENA: ¿Diga el absolvente como es cierto que sabe y le consta que la ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.543.250 no tiene cualidad de representación de la Sociedad demandada Tasca y Restaurant La Coral C.A.? DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que sabe y le consta que la citación peticionada en el libelo de demanda se hace dirigida al ciudadano AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA titular de la cédula de identidad No. E-81.512.185 en condición de presidente de empresa mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A.? DECIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que reconoce como únicos Directivos y representantes de la Sociedad demandada a los ciudadanos AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA titular de la cédula de identidad No. E-81.512.185 y CARLOS SILVESTRE DE SOUSA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad No. E-81.289.018 en su condición de Presidente y Vice-presidente cada uno?.- DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana notificada en la solicitud No. 3739 antes referida no acredito cualidad de representante legal de la Sociedad Mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A.? DECIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente como es cierto que el contrato suscrito en fecha 26 de abril de 2005, bajo el No. 40, tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevado por ante la Notaria Publica Primera se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado? DECIMA CUARTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que sabe y le consta en condición de demandante que la presente acción pretende desalojo por incumplimiento y acción de cumplimiento de contrato mutuamente? DECIMA QUINTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que sabe y le consta que Tasca y Restaurant La Coral C.A., ha dado cumplimiento a todas las obligaciones contractuales contraídas? DECIMA SEXTA: ¿Diga el absolvente como es cierto que sabe y le consta que no se ha practicado notificación valida sobre la terminación del contrato de arrendamiento de los locales A,B y C del Edificio Gastone donde funciona Tasca y Restaurant La Coral C.A.?.- DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el absolvente como es cierto y le consta que fue válidamente citado para este acto.-
Al folio (77) consta evacuación de Posiciones Juradas de fecha 21/10/2010, … “siendo la nueve de la mañana, día y hora fijada para que la parte demandada Sociedad Mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A, parte demandada en la presente causa comparezca por ante este Juzgado a absolver posiciones juradas.-Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos AGOSTINHO DE ABREU CALDEIRA, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 40 sector el Palito Edificio Lobatón primer piso apartamento No. 6 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E-81.512.185 y CARLOS SILVESTRE DE SOUSA OLIVEIRA, de nacionalidad Extranjera, de estado civil soltero, comerciante, domiciliado en la Urbanización Casa de Campo sector Campo Nuevo, casa No.12 de la ciudad de Araure Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. E-81.289.018, quienes actúan en su condición de Presidente y Vice-presidente de la Sociedad Mercantil Tasca y Restaurant La Coral C.A, también se encuentran presentes los abogados DURMAN RODRIGUEZ SORONDO Y MARLUIN CECILIO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.006 y 61.731 en su condición de apoderado de la parte demandada.- El Tribunal deja constancia que la parte demandante ciudadano GASTONE AGOSSI GALETTO no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Por auto de fecha 22/10/2010 este Tribunal vencido el lapso probatorio de 15 días en el cuaderno de Tacha, fijo lapso para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente.
En consecuencia, este Juzgado para pronunciar el fallo en esta incidencia de tacha, hace las siguientes consideraciones:
III
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte que interpuso la tacha Abogados DURMAN RODRIGUEZ SORONDO Y MARLUIN CECILIO TOVAR, se observa lo siguiente:
Admitida por auto de fecha 17/09/2010. CAPITULO II, Instrumentales:
En el escrito de promoción de Pruebas, la parte presentante de la Tacha, acompaño en copia fotostática certificada expediente de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Tasca Restautrant LA CORAL, C.A, debidamente inscrita ante el Tribunal Primero Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa., en fecha 23/08/1993 bajo N° 150. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha instrumental.
Así mismo, promovió de conformidad con el Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil. De las Posiciones Juradas.
Las posiciones juradas constituyen el mecanismo procesal, creado por la ley adjetiva, para que una parte pida a la otra que conteste bajo juramento de decir verdad, preguntas asertivas; es decir, afirmando la verdad de lo que se le pregunta, sobre hechos pertinentes, en términos claros y precisos, como así lo exigen los artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil; las cuales serán contestadas por el absolvente en forma directa y categórica (artículo 414 eiusdem ).
Dispone la ley procesal que la parte que solicite la absolución de las posiciones juradas debe manifestar expresamente su voluntad de reciprocidad en la absolución, y el juez está obligado al admitir las mismas, a fijar la oportunidad en que ambas partes deban absolverlas, considerando que para el solicitante de esta prueba no se requiere la citación, por cuanto su solicitud hace que se considere que el mismo está a derecho para ello (artículo 406 eiusdem). El acto procesal fijado para las recíprocas, es un acto válido cuya validez no depende de que el promovente de la prueba acuda o no.
La Sala Constitucional en sentencia dictada en el expediente 04-0478 de fecha 14/12/2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“... Ahora bien, si sucede, como en el caso que se analiza, que el solicitante no asiste al acto fijado por el Juez para que la contraparte le absuelva las posiciones juradas, pero esta ultima sí acude, el acto no puede declarase desierto, pues era carga del promovente acudir a ese acto, por lo que su inasistencia no lo exime de la obligación que persiste, de comparecer el día y hora que le fueron fijados por el tribunal para responder al interrogatorio que le formule la parte contraria, por cuanto la reciprocidad que exige la norma adjetiva es un requisito atinente a la admisión de la prueba, pero no lo es para su evacuación.

El acto para las posiciones reciprocas no puede quedar supeditado a que las posiciones iniciales se lleven a cabo ya que ello conduciría a la indefensión de la parte que no solicitó la prueba…”.
Criterio éste que acoge plenamente este Tribunal, y como consecuencia le confiere pleno valor probatorio a las posiciones estampadas al Demandante.
Ahora bien, de las posiciones anteriormente descritas para a quien aquí juzga las mismas no se encuentran enmarcadas dentro de los supuesto de la norma aplicadas a la tacha del documento publico. Así se Decide.

En cuanto a la tacha del documento este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Considera quien aquí Juzga que, en primer lugar es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento; en este sentido, la doctrina ha establecido que la “ tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.-
Son documentos públicos de acuerdo a lo preceptuado en el Código Civil en su artículo 1357: “El documento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Igualmente, es de destacar que el Procedimiento de tacha tanto de documentos públicos como privados, están establecidos en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y los motivos para la interposición de la tacha de documento público, se encuentran señalados taxativamente en la Ley sustantiva, vale decir, que la tacha de documentos públicos y privados, tiene su propio procedimiento establecido en la Ley, por lo tanto su interposición y sustanciación debe ser a través de dicho procedimiento, pudiendo proponer como se dijo anteriormente por vía incidental así como por vía principal.-
En consonancia con el criterio antes expuesto Humberto Bello Tabares (Cfr. Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. Ediciones Paredes, Caracas 2.007, p. 868), ha hecho la distinción de las vías procesales pertinentes para pretender la impugnación de documentos públicos, respecto de lo cual señaló:
Como henos venido señalando, dependiendo de quien mienta en la formación o realización del instrumento público o auténtico, la vía para impugnar el mismo será la tacha de falsedad o la acción de simulación, de manera que cuando la falsedad o mentira proviene del funcionario público, la forma de impugnación contra la prueba instrumental pública será la tacha de falsedad, pues la fe pública, el manto de certeza que le imprime el funcionario al acto instrumentado, no abraza la verdad de las declaraciones de sus otorgantes -contenido sustancial del instrumento- solo llega hasta el contenido formal del instrumento, quedando al margen el contenido material (Negritas añadidas).
Del marco doctrinario que precede se desprende que, la tacha de falsedad de instrumento público debe proponerse conforme a las causales taxativamente expuestas en el artículo 1.380 de la ley civil sustantiva, recayendo su objeto sobre el acto de documentación del instrumento, es decir, sobre la actuación que da certeza o fe pública al mismo, y no sobre la relación jurídica que contiene, pues, para impugnar la misma los medios pertinentes serían la simulación, la nulidad, el fraude, entre otros.
El código civil, expone de manera taxativa los motivos de tacha de instrumento público de la siguiente manera:
Artículo 1.380.-El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º- Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5º- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga facultad de autorizarlos. 6º- Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este caso, la parte tachante adujo como fundamento de su impugnación, la causal contenida en el ordinal 3º del mencionado artículo, la cual prevé: Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. –
“La notificación realizada sobre la persona Zoraida del Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 11.543.250, la cual no la acredita con la cualidad de representante legal de la Tasca Restaurant La Coral, C.A, por cuanto trabaja en el área de limpieza, solicitan un pronunciamiento alegando que el instrumento se encuentra viciado de nulidad absoluta por efecto de la falsedad de la notificación por virtud del error inexcusable del solicitante y en parte del tribunal.”
Nótese que el anterior dispositivo legal, en modo alguno contempla la falsedad en la notificación de quien no tenga facultad para recibir y firmar el instrumento, como uno de los supuestos que haría procedente la tacha de falsedad, y es que, en criterio de quien suscribe, mal podría contemplarlo, pues, la notificación realizada a la ciudadana Zoraida del Carmen Pérez, fue efectuada en forma legal; la relación sustancial que existe entre estas, es decir, que guarda estrecha relación con la parte material del documento de notificación, no siendo viable la tacha de falsedad para impugnar tales circunstancias inherentes al contenido material del instrumento, sino cualquiera de las otras vías procesales que ofrece el ordenamiento jurídico. Significa entonces que, conforme el argumento que precede, la tacha de falsedad propuesta por los Abogados MARLUIN TOVAR RODRIGUEZ y DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.731 y 60.006, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, si no ocurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico de la comentada norma, pues lógicamente que no se produce la consecuencia jurídica prevista en la citada disposición legal; en tal sentido, el precitado documento no es falso, sino que tiene plenamente valor como documento público. Y así se Declara.
Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento propuesta por los Abogados MARLUIN CECILIO TOVAR Y DURMAN RODRÍGUEZ SORONDO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 61.731 y 60.006, actuando en su condición de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TASCA Y RESTAURANT LA CORAL C. A., contra el documento que contiene la Notificación realizada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, signada con el N° 3739-2008, cursantes a los folios 42 y 78 (Causa Principal) realizada en fecha 09/10/2008; Así se Decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte proponente de la tacha incidental de documento público, al pago de las costas procesales por cuanto fue vencida totalmente en la incidencia de tacha.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en Acarigua a los 08 días del mes de noviembre de 2010, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria,
Abg. Melania Escalona.
En la misma fecha se cumple con lo ordenado, siendo la 2.30 p.m se pública la anterior decisión.
COSNTE:
ESCALONA/SECRETARIA
Causa N° 1066-2010 (Cuaderno Separado de Tacha)