REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 6013
PARTE SOLICITANTE: MARIA JUSTINA GRATEROL AZUAJE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.238.101.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.729.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.215.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/05/2010, por ante el Distribuidor de turno Juzgado Segundo del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, cuando la ciudadana MARIA JUSTINA GRATEROL AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.101, asistida por el abogado ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.215; mediante escrito solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento, en virtud de que carece de la misma.
Por distribución pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la misma, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley de fecha 17/05/2010, emplazándose por medio de un cartel, a todas aquellas personas que tuvieren algún interés en la inserción que se pretendía hacer, para la comparecencia ante este Tribunal, al décimo (10mo) día de Despacho siguiente, luego de que constara en autos la consignación de dicho cartel, a manifestar lo que a bien tuvieren respecto a la misma.
De autos se evidencia el cartel publicado y consignado a los efectos de la presente inserción, constando la no comparecencia de persona alguna en la oportunidad fijada y conforme lo establece el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el juicio a pruebas, también se ordenó la notificación del Fiscal IV en materia de Familia de este Circuito Judicial, constando en autos dicha notificación.
En la oportunidad procesal destinada para la promoción de pruebas la parte solicitante no hizo uso de su derecho; por otra parte el Fiscal del Ministerio Público no promovió prueba alguna.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La ciudadana MARIA JUSTINA GRATEROL AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.101, en el libelo de demanda, manifestó haber nacida en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1969) (30/11/1969), en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, siendo sus padres los ciudadanos Antonio Abab Graterol (f) y Juana Azuaje Bastidas (v), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.204.940 y 8.063.483, respectivamente, domiciliados en el Barrio Maturín calle 3 entre carreras 11 y 12 de esta Guanare estado Portuguesa.
Al momento de interponer la acción el actor, adjunto al escrito libelar presentó en original (folio 03), certificación de datos filiatorios, constancia emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; donde se puede observar que pese a la búsqueda minuciosa en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA JUSTINA GRATEROL AZUAJE, pero según información aportada por la misma, el mencionado ciudadano, nació en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1969) (30/11/1969), hija de los ciudadanos Antonio Abab Graterol (difunto) y Juana Azuaje Bastidas (viviente); en consecuencia esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a estas instrumentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se y decide.
Analizadas las anteriores actuaciones, en el presente caso se aprecia, que en la secuencia procedimental, vale decir, en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante no promovió ni evacuó prueba alguna que demostrara las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en concatenación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establece:
Código Civil. Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Código de Procedimiento Civil. Artículo 506.-“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Conforme a lo expuesto, la presente acción corre con las consecuencias desfavorables que le acarrea esa inactividad por parte de la ciudadana MARIA JUSTINA GRATEROL AZUAJE, accionante en inserción, trayendo como consecuencia la improcedencia de la inserción de la partida de nacimiento peticionada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA JUSTINA GRATEROL AZUAJE, en virtud de que el prenombrado ciudadano en el lapso legal establecido en la norma del Artículo 771 del Código de Código de Procedimiento Civil, no promovió ni evacuó prueba alguna que demostraran las afirmaciones y alegaciones de hecho contenidas en la solicitud, carga probatoria que tenía según lo estatuido en el Artículo 1354 del Código Civil, en relación con la norma pautada en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diez (10) del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las dos de la tarde (1:00 p.m.)
Conste,
Exp. Nº 6013
magperez
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