REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: Rafael Ángel Navarro Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.400.336.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Victoria Navarro Canelones y Edgar Rosendo Morillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros 15.399.125 y 3.597.217respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.695, 115.913 y 12.898, respectivamente.

PARTES DEMANDADA y CO-DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, representada por la ciudadana Carla Nefertiti Chapon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.550 en su carácter de Sindico Procurador Municipal y el ciudadano Antonio Acevedo escalona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.627 adscrito al Departamento de Servicios generales de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Erles A. Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 13.039.855, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.443

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Sin representación judicial.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTECIA DEFINITIVA.

EXP. Nº 2210

NARRATIVA

Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado distribuidor, quien previo a realizar el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y realizo a instancia de parte las diligencias de ley a través del alguacil de este Juzgado, a los fines de lograr la citación de la parte demandada y codemanda, quien en su oportunidad solamente la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, fue celebrada la audiencia preliminar, fueron fijados los limites de la controversia, promovidas las pruebas, las cuales fueron admitidas, fue celebrada la audiencia oral y expuesta la dispositiva de conformidad con lo pautado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad prevista en la disposición legal contenida en el articulo 877 de nuestra ley adjetiva, este Tribunal pasa a extender el fallo completo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha siete (07) de Junio de 2.009 su vehiculo era conducido por el ciudadano Carlos Enrique Navarro Bastidas, por el callejón 1 con carrera 6 (bis) de frente a la carnicería Luis de la comunidad vieja vía Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que el conductor de su vehículo previo la observancia del articulo 254, numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

Que el ciudadano Carlos Enrique Navarro Bastidas (identificado en autos) circulaba por el callejón 1 con carrera 6 (bis) de frente a la carnicería Luis de la comunidad vieja vía Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, conduciendo el vehiculo de su representado de las siguientes características: Marca: Ford, tipo: Pick-up, modelo: F-100, año: 1974, color: amarillo, clase: camioneta, placa: 01V-PAG, serial de carrocería: AJF10P91830, serial del motor: V-8, uso carga, cuando repentinamente sin posibilidad de evadirlo un vehiculo de las siguientes características: Marca: Mitsubishi, tipo: chasis, modelo: FK617, Año: 2006, color: Blanco, clase: camión: Placa: 19C-KAM, serial de carrocería: JLBFK617J6KV00106, propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, conducido por el ciudadano Antonio Acevedo escalona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.627, adscrito al Departamento de Servicios generales de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, de esta colisión su vehículo sufrió los siguientes daños: parachoques delantero doblado, defensa doblada, parrilla dañada, capot abollado, guardapolvo abollado, cabina izquierda trasera abollada, base de motor y caja dañada, base de carrocería dañada, guardafango derecho delantero abollado, chasis doblado, radiador y aspa dañada, puerta izquierda abollada y descuadrada, que estos daños según el peritaje realizado por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado.
Solicito el pago de los daños materiales y daño emergente.

Asimismo procedió a promover las pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
(Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa)

Rechazó, negó y contradijo, formal e inequívocamente, en todas y cada una de sus particularidades, características y alegatos, la demanda por resarcimiento de daños materiales emergentes y daño pecuniario sobrevenido, tanto en los hechos como en el derecho invocados por el ciudadano Rafael Ángel Navarro Sereno contra la Alcaldía de este Municipio, por ocasión y motivo de accidente de transito ocurrido el día 07 de junio de 2009, en el sitio callejón 1 con carrera 6 (bis) de frente a la carnicería Luis de la comunidad vieja vía Hospital Doctor Miguel Oraa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Rechazó, negó y contradijo que el conductor del vehiculo 02 ciudadano Antonio Acevedo Escalona, titular de la cédula de identidad N° 8.066.627, adscrito al Departamento de Servicios generales de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa a demanda, circulare a exceso de velocidad en sentido de la carrera 6 (bis) y al llegar a la intersección del callejón 01 de la comunidad vieja impactare al vehiculo 01por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.

Rechazo, negó y contradijo por no ser cierto que el vehículo Nº 01, Marca: Ford, tipo: Pick-up, modelo: F-100, año: 1974, color: amarillo, clase: camioneta, placa: 01V-PAG, serial de carrocería: AJF10P91830, serial del motor: V-8, uso carga, conducido por el ciudadano Carlos Enrique Navarro Bastidas, titular de la cédula de identidad N° 19.528.686 y patrimonio del actor y menos aun violando todas las leyes y normativas de circulación.

Rechazo, negó y contradijo que las actuaciones administrativas de transito N° 706 levantadas a tal efecto por el vigilante de transito actuante ciudadano Gregorio Benedicto Sequera Jiménez matricula 7865, instituya plena prueba y factor de apreciación para verificar la negada violación de las normativas de transito terrestre imputadas impropiamente al vehiculo 02 conducido por el ciudadano Antonio Acevedo Escalona adscrito al Departamento de Servicios generales de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa.

Rechazó negó y contradijo que existan suficientes elementos, indicios y circunstancias fácticas que determinen una relación estrecha y vinculante entre el accidente de transito, la conducta del conductor Antonio Acevedo escalona y los daños materiales ocurridos al vehiculo 01 y por derivación, la responsabilidad solidaria de su representada.

Rechazó negó y contradijo que los indicios y circunstancias narradas de forma aventajada por el actor en su escrito libelar, se subsuman en un conjunto de norma legales determinantes de la culpabilidad del conductor ciudadano Antonio Acevedo Escalona, así como la responsabilidad de su representada y que sea la causante directa de los daños que se reclaman y que se encuentre obligada por mandato de indemnizar y resarcir como se exige en la demanda.

Rechazó negó y contradijo que como resultado del exceso de velocidad imputado al conductor del vehiculo 02 se le hubiere ocasionado los siguientes daños: parachoques delantero doblado, defensa doblada, parrilla dañada, capot abollado, guardapolvo abollado, cabina izquierda trasera abollada, base de motor y caja dañada, base de carrocería dañada, guardafango derecho delantero abollado, chasis doblado, radiador y aspa dañada, puerta izquierda abollada y descuadrada, que estos daños según el peritaje realizado por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, y que asciendan en la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Bolívares (Bs. 26.700,00).

Rechazó negó y contradijo que su representada se encuentre constreñida legalmente a la indemnización de los daños emergentes en la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) contados éstos a partir desde la fecha que ocurrió el accidente de transito, así como presuntamente se siguiere generando hasta la total cancelación, ello en razón supuesta de no poder contar el actor con la utilidad y el servicio de transporte que le aseguraba su vehiculo antes del accidente de transito.

Impugnó el acta de avalúo signada con el N° 5553 de fecha 09-06-2009, efectuada por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, titular de la cédula de identidad N° 4.242.065, código 5402 miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela y adscrito a la Unidad 54 Portuguesa el cual forma parte del expediente administrativo.

Impugnó las facturas signadas D-1 a la D-9 que consta desde el folio 34 a la 42 del presente expediente suscrita por el ciudadano José Domingo Bastidas, por no especificar las causas, de conformidad con el artículo 340 de nuestra Ley Adjetiva en su ordinal 7.


ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
(Antonio Acevedo Escalona)

En la oportunidad el ciudadano Antonio Acevedo Escalona, plenamente identificado, parte en el juicio, por tratarse del conductor del vehículo identificado como número 2 de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, pese a que fue debidamente citado no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciera.



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:

Promovió instrumentales: copia certificada del expediente administrativo de Tránsito Terrestre distinguido con el N° 706-09 levantado por el funcionario vigilante Gregorio Benedicto Sequera Jiménez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Unidad estatal N° 54, y solicitó su ratificación mediante.

Promovió el acta de avalúo efectuada por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado y solicitó su citación a los fines que explicara al tribunal sobre el acta de avalúo practicada el día 09-06-2009.

Promovió el documento constitutivo original del Taller metalúrgico “Los Abuelos” C.A., que acredita la propiedad de su representado.

Promovió documento original del certificado de Registro de Vehículos que acredita la propiedad del vehiculo que acredita la propiedad del vehiculo.

Promovió copias del instrumento del vehiculo que acredita la propiedad del ciudadano José Domingo Bastidas sobre el vehiculo Ford F-350 contratado para el servicio de fletes.

Promovió las facturas “D-1 a la D-9 suscrita por el ciudadano José Domingo Bastidas y que fuera ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edgar Alexander Torrealba Braco, Luis Alberto García Figueroa, Julio Cesar Sánchez Noguera y Jorge Luis Ortiz Chirino.

Pruebas de la parte demandada. (Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa

La parte demandada en su contestación de la demanda promovió las siguientes pruebas:

Promovió copia certificada de la Gaceta Municipal N°08 extraordinaria de fecha 31-01-2008 donde se evidencia su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Resolución N° 038-2008 de fecha 09-01-2008.

Promovió la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil.

Promovió copias simples del acta de avalúo signada 5553 de fecha 09-06-2009.
Promovió copia simple de los recibos marcados D-1 al D-2.

PUNTO PREVIO (IMPUGNACION DE PODER y FACTURAS)

Con respecto a la impugnación del poder otorgado por la ciudadana Sindico Municipal en donde otorgó “poder especial” para que la representaran en todos sus actos lo cual dicho poder fue impugnado por la parte demandante por cuanto no estaban llenos los extremos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, donde se exige como requisito sine cuanón que ese escrito poder debe estar certificado por la secretaria del tribunal lo cual no se cumplió con ese requisito lo cual lo impugnó por ser un escrito sin fundamento jurídico y mucho menos para representar a terceras personas lo que debe ser desechado y no tenerse como parte a los abogados que designó a tal representación entre ellos al abogado Erles Briceño, quien no tiene cualidad jurídica para estar en este acto por tratarse de un poder simple genérico que no fue autenticado, ni registrado ni mucho menos certificado por el tribunal que se desprende que la ciudadana Sindico Procurador sigue siendo para el presente juicio y en consecuencia dicho escrito de poder otorgado a los abogados Erles Briceño y otros debe ser desechado y sus actuaciones desde ese momento de nulidad absoluta, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la impugnación del poder lo hace sobre las consideraciones siguiente: si bien es cierto que revisados el poder otorgado por la Sindico Procurador el cual consta al folio 102 del presente expediente no se le observa la certificación de la secretaria de este tribunal, el artículo 152 de nuestra Ley Adjetiva el cual dispone:

“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”

Analizando esta sentenciadora el articulo up supra si bien es cierto que la secretaria del tribunal certificará la identidad del otorgante no es menos cierto que aunque no aparezca en la parte infine del poder especial la certificación de la secretaria del tribunal como lo señala el impugnante aparece un sello de recibido por la funcionaria de este tribunal y en lo que respecta al poder especial éstos son otorgados para un asunto señalado y es el caso que nos ocupa, por lo quien aquí decide tiene como válido el mencionado poder y le otorga todo el valor probatorio por cuanto fue en presencia de un funcionario público que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí suscribe; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por la Funcionaria Pública suscribiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en consecuencia debe tenerse al abogado Erles Briceño como representante de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa y válidas sus actuaciones. Y así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las pruebas de la parte actora:

Expediente administrativo N° 706 (folios 15 al 24) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 54 Portuguesa; con respecto a este documento observa quien decide que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; por tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.
Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños, en razón de la cual se tiene como una prueba documental de carácter público pertinente que contribuye a la resolución del conflicto planteado. En ocasión de lo expuesto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.

Acta de avalúo efectuada por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto fue ratificada mediante la prueba testimonial por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado y por formar parte del expediente administrativo. Y así se decide.
Con respecto al documento constitutivo original del Taller metalúrgico “Los Abuelos” C.A., que acredita la propiedad de su representado a los fines de probar los daños emergentes. Para esta sentenciadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, ya que lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece

Con respecto al documento original del certificado de Registro de Vehículos que acredita la propiedad del vehiculo que acredita la propiedad del vehiculo. Por ser un documento privado no desvirtuado en el proceso, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se decide.

Con respecto a la copia del instrumento del vehiculo que acredita la propiedad del ciudadano José Domingo Bastidas sobre el vehiculo Ford F-350 contratado para el servicio de fletes. Para esta sentenciadora esta prueba no resulta pertinente en este juicio, porque lo que se quiere demostrar con la prueba examinada no es un hecho controvertido por lo tanto no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.

En relación a las facturas “D-1 a la D-9 suscrita por el ciudadano José Domingo Bastidas, esta pruebas fueron desechadas por esta sentenciadora en su totalidad de conformidad con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER TORREALBA BRAVO Y JORGE LUIS ORTIZ CHIRINOS, conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones son concordantes con las demás pruebas cursantes en autos, especialmente en las actuaciones administrativas explanadas en el expediente emanado de las autoridades de Tránsito Terrestre. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS ALBERTO GARCIA FIGUEREDO y JULIO CESAR SANCHEZ NOGUERA esta sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuantos sus respuestas fueron contradictorias e imprecisas. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales ratificadas por los ciudadanos, GREGORIO BENEDICTO SEQUERA JIMENEZ y JOSE VENANCIO RODRIGUEZ ALVARADO, esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto fueron ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada (Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa)

En cuanto a la copia certificada de la Gaceta Municipal N°08 extraordinaria de fecha 31-01-2008 donde se evidencia su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, según Resolución N° 038-2008 de fecha 09-01-2008. Con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; por tanto esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la experticia promovida por la representante de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, quien aquí decide no tiene nada que valorar por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se decide.

En relación copias simples del acta de avalúo signada 5553 de fecha 09-06-2009 efectuada por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado esta juzgadora le otorga valor probatorio por formar parte del expediente administrativo. Y así se decide.

En cuanto a la copia simple de los recibos marcados D-1 al D-2. Esta juzgadora no tiene nada que valorar por cuanto estas pruebas fueron desechadas por esta juzgadora en su totalidad de conformidad con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

El día 11 de junio de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Realizada la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes, debidamente representados de sus apoderados judiciales.

Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo oral en la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Se evidencia de las actas del presente expediente signado con el N° 2210, que existe una relación jurídica por Daños y Perjuicios ocasionados en Accidente de Tránsito entre el ciudadano Rafael Ángel Navarro Sereno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.400.336 y la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa, representada por la ciudadana Carla Nefertiti Chapon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.204.266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.550 en su carácter de Sindico Procurador Municipal y el ciudadano Antonio Acevedo Escalona, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.066.627 adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Alcaldía de Guanare estado Portuguesa, en ocasión a un accidente de transito ocurrido en fecha 07-06-2009, aproximadamente a las 12:30 del mediodía entre el ciudadano Carlos Enrique Navarro Castillo (plenamente identificado en autos), en su carácter de conductor del vehículo propiedad de la parte demandante y el ciudadano Antonio Acevedo Escalona (plenamente identificado en autos), en su carácter de co-demandado; por tratarse del chofer de un vehiculo propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa accionando el actor este órgano jurisdiccional e interpone demanda a los fines de lograr su pretensión, la cual se refiere a los daños materiales causados a su vehiculo así como lo daños físicos a su persona en el accidente de tránsito que nos ocupa sean resarcidos por los demandados.

Este Tribunal observa que el co-demandado, ciudadano Antonio Acevedo Escalona, plenamente identificado, parte en el juicio, por tratarse del conductor del vehículo identificado como número 2 de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, pese a que fue debidamente citado no contestó la demanda, ni promovió pruebas que le favoreciera, en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se ve forzado este Tribunal en declarar la Confesión Ficta, en lo que se refiere al co-demandado antes identificado así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:
En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le ocasiono daños materiales al vehiculo propiedad de su representado, daños que fueron demostrados por el actor como se desprende del expediente administrativo de tránsito, por su parte la demandada si bien es cierto que contradice y rechaza la acción, también es cierto que no prueba nada que le favorezca en su oportunidad procesal, y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual les ha sido conferido ese derecho.”

De manera que los hechos ut supra analizados se subsumen en la norma de los artículos 1.185 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho la pretensión del demandante de que el demandado le resarza los daños materiales sufridos con ocasión del accidente descrito, y habiéndose establecido la responsabilidad civil del demandado por el mencionado accidente está obligado a resarcir al demandante los daños materiales sufridos; probados que fueren dichos daños por la parte demandante. Y así se decide.

En este orden de ideas, revisadas como han sido las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL NAVARRO SERENO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA y el ciudadano ANTONIO ACEVEDO ESCALONA, por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la ley, este Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR la demanda que por Daños Ocasionados en Accidente de Transito sigue por ante este tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL NAVARRO SERENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.524, representado judicialmente por el abogado EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.898, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA representada por la abogada CARLA NEFERTITI CHAPON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.813 en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Guanare del estado Portuguesa a través de su representante judicial y su co-apoderado judicial abogado ERLES BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.443 y el ciudadano Antonio Acevedo Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.066.627,. En consecuencia se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar al actor la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 26.700.00) correspondiente a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, suma ésta que no excede los límites establecido en el acta de avalúo.

En cuanto al pago por concepto de daños emergentes no hay lugar por cuanto las pruebas fueron desechadas por este tribunal en su totalidad de conformidad con el artículo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de realizar la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede firme.

Se condena en costas a la co-demandada por haber resultado vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la Alcaldía del Municipio Guanare estado Portuguesa no se condena en costas.
Se ordena notificar del presente fallo a la Procuraduría General del estado Portuguesa y remitirle copia certificada de la sentencia.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la independencia y 151º de la federación.
La Jueza Titular


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La secretaria.

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se dictó la presente sentencia siendo las 3: 00 de la tarde. Conste,




Exp Nº 2210.
magperez