REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, diecinueve (19) de noviembre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 6407
SOLICITANTES: WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ SEQUERA y MARIA JOSE LISCANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 16.371.012 y 12.708902, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.530.890, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 134.024.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se recibió la presente solicitud en fecha 08/10/2010, por ante este el Juzgado Primero del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, para su distribución y el cual correspondió al mismo, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ SEQUERA y MARIA JOSE LISCANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº, 16.371.012 y 12.708.902, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho KELVIN TOMMASO RUTOLO ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 134.024 , mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Articulo 185-A del Código Civil en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hechos.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha trece (13) de Agosto de dos mil cinco (13-08-2005), por ante el Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hechos desde el primero (01) del mes de Octubre del dos mil cinco, viviendo cada uno en residencia diferente, manifestaron no haber ni bienes de fortuna ni procrearon hijos dentro de la unión conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/10/2010.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 95, emanada del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa (folio 02,), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiocho (28) de agosto del dos mil cuatro (2.004). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ SEQUERA y MARIA JOSE LISCANO NUÑEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos WILLIAN EDUARDO RODRIGUEZ SEQUERA y MARIA JOSE LISCANO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.371.012 y 12.708.902, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha trece (13) de Agosto del dos mil cinco (2005), por ante Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecinueves (19) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y media de la tarde (1:30 p.m.)
MEBB/MP/Natalia
Exp. 6407
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