REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: PABLO JOSE GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.241.668.

ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.258.859, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 53.115.

PARTE DEMANDADA: JOSE REINALDO PARRA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.026.477.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ILDA CONTRERAS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.709.431, e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número: 65.416.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 2240
NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por demanda que interpusiera ante este Tribunal el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.258.859, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 53.115, en su carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio, librada por ciudadana PABLO JOSE GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.241.668.

Alega la parte actora que es poseedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare, el día16-04-2010, con fecha de vencimiento el 17-05-2009, por el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.500,00), a nombre del obligado, ciudadano JOSE REINALDO PARRA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.026.477, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles siguientes: PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.500,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120,93), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: La cantidad VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24,21) por concepto de derecho de comisión. CUARTO La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.661,28) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25%.

En fecha 14-07-2010, este tribunal admitió la presente demanda por Cobro de Bolívares por vía de Intimación y se decretó la intimación del demandado para que pagara o hiciera oposición al decreto de intimatorio. En fecha 12-08-2010, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de intimación debidamente firmado por el demandado ciudadano JOSE REINALDO PARRA LEON (f.10).

En fecha 28-09-2010 estando en la oportunidad el demandado hizo oposición y solicitó al tribunal dejar sin efecto el decreto el decreto de intimación, procediendo la parte demandada en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que es poseedora de una letra de cambio, librada en la ciudad de Guanare, el día16-04-2010, con fecha de vencimiento el 17-05-2009, por el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.500,00), a nombre del obligado, ciudadano JOSE REINALDO PARRA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.026.477, aceptada sin aviso y sin protesto, que estando evidentemente vencida como aparece escrita en dicho efecto cambiario y existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación, por parte del librador aceptante le pide al tribunal decrete intimación del referido ciudadano para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación apercibidos de ejecución, le pague las cantidades de dinero líquidas y exigibles y que ha sido inútil las gestiones tendientes para que el demandado cumpla con su obligación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de cobro de bolívares intimación intentada en su contra en razón de que la cantidad expresada en el instrumento cambiario objeto de la demanda ya le había pagado la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) al ciudadano Pablo José González Toro y no fueron cancelados por él a la letra de cambió y que por tal motivo los intereses al 5% ni el 1/6% no son ciertos los resultados.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 03 al 05) el instrumento fundamental (letra de cambió) en donde se evidencia la obligación liquida y exigible

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Estando en la oportunidad procesal no probó nada que le favoreciera.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

De las Pruebas de La Parte Actora:

1.- La parte actora produjo junto con el libelo de demanda (folio 04 al 15) el instrumento fundamental de la acción en donde se puede constatar el derecho que alega, en tal sentido esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 644 del Código de procedimiento Civil.

Se evidencia de la presente causa que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos PABLO JOSE GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.241.668 JOSE REINALDO PARRA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.026.477 y que el demandado no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de dinero objeto de la presente demanda según se desprende de los alegatos del actor y de la prueba consignada por la parte actora en el presente juicio, prueba que contribuye al esclarecimiento del presente juicio toda vez que demuestra la insolvencia de la parte demandada y que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio y que el ciudadano JOSE REINALDO PARRA LEON, admite los hechos esgrimidos por la parte actora, y que demuestra que efectivamente existe la relación jurídica entre ambos, dada las pruebas aportadas por la parte actora, pruebas a las que esta sentenciadora les concedió todo el valor probatorio, en razón de contribuir al esclarecimiento de la causa.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le corresponde en un principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.

En este sentido la parte actora por su parte alega que la demandada le debe CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.500,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.500,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible. la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120,93), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual, la cantidad VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24,21) por concepto de derecho de comisión, y las costas y costos que deben ser calculados por este tribunal en un 25%.y lo demuestra en su oportunidad procesal, por su parte la demandada si bien es cierto que admite que la cantidad expresada en el instrumento cambiario objeto de la demanda ya le había pagado la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) al ciudadano Pablo José González Toro y no fueron cancelados por él a la letra de cambió y que por tal motivo los intereses al 5% ni el 1/6% no son ciertos los resultados pero no probó dicho alegado y dado que a la luz del derecho quien alegue un derecho o un hecho, debe probarlo; y por cuanto de la revisión de las actas no se evidencio nada que le favorezca, ningún argumento de hecho o de derecho que contribuya a convencer al sentenciador de sus alegatos.

A tal efecto, es importante determinar que el demandado no probó nada que le favoreciera, planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se refleja en acta alguna prueba que haga presumir a quien aquí decide que el demandado se haya liberado de la deuda u obligación que alega el actor es por lo que se hace menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil el cual reza:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Así como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba...”
Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la relación jurídica planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la demanda con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.241.668 contra el ciudadano JOSE REINALDO PARRA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.026.477 por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguida por el ciudadano PABLO JOSE GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.241.668 contra el ciudadano JOSE REINALDO PARRA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 8.026.477, en consecuencia se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.306,42).

Que comprende las siguientes cantidades

PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 14.500,00) por concepto de la obligación, líquida y exigible. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120,93), que corresponde a los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. TERCERO: La cantidad VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 24,21) por concepto de derecho de comisión. CUARTO La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.661,28) por concepto de costas y costos calculados por este tribunal en un 25%.
Se ordena la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a los informes del Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez. AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste,


Exp. N° 2240

magpérez