REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


PARTE ACTORA: MARIA MAGLENI ARRAIZ DE MAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.840.550, quien actúa en su propio nombre y representación de la Sucesión Enrique Gonzalo Mago Tovar.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.509.638, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 47.364.

PARTE DEMANDADA: JEANETTE ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 9.159.461.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ YAHJAIRA. REY CORDOBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número: 104.454


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXP. Nº 2165

NARRATIVA

Fue presentada la presente demandada por ante el Tribunal distribuidor de turno, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y cumplir con las formalidades de ley, a los fines de lograr la citación del demandado (ya identificado), procediendo la parte demandada por medio de su defensor judicial en su oportunidad procesal destinada para ello a dar contestación a la demanda, en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora manifiesta en su libelo de demanda que mediante documento debidamente notariado en fecha 01-06-1998, anotado bajo el Nº 64, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa, el ciudadano Enrique Gonzalo Mago Tovar, celebró un contrato de comodato con la ciudadana Jeanette Ortegano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.461, sobre un apartamento de su exclusiva propiedad ubicado en el edificio Los Cachorros ubicado en la carrera 3 esquina con calle 19, signado con el Nº 01 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa que tiene por objeto para habitación familiar.

Que el ciudadano Enrique Gonzalo Mago Tovar celebró con la demandada un contrato de comodato por escrito y se fijó como lapso de duración del contrato de un año contados a partir del 01-01-1998, fecha en la que este contrato entraría en vigencia y lo entregaría el día siguiente del vencimiento del termino sin necesidad de notificación alguna en el mismo buen estado en que lo recibió y con las mejoras y reparaciones que haya efectuado sobre el mismo

Que esta situación da lugar en derecho a proponer la Acción de Cumplimiento de Contrato de Comodato, contra la ciudadana Jeanette Ortegano, fundamentándose en las disposiciones de los artículos 1159, 1160, 1167, 1724, 1725, 1726 y 1727 del Código Civil.

Indicó que el objeto de la pretensión es el Cumplimiento de Contrato de Comodato del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación de la demanda, la parte demandada por medio de su defensora judicial:

Rechazó, contradijo y negó lo afirmado por la parte actora que adeude las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que ha vivido en el inmueble.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES

Pruebas de la parte actora:

La parte actora reprodujo en su contenido y firma, todos y cada uno de los documentos que consta en los autos especialmente el documento de contrato de comodato el cual lo produjo junto con el libelo de demanda (folio 11 al 13).

Igualmente promovió y ratificó carta dirigida a la demandada en donde se le notifica que le entregue el inmueble libre de bienes y personas.

Promovió la partida de nacimiento de la ciudadana María Alejandra Salazar Arraiz, quien es hija legítima de su representada.

Promovió y ratificó constancia de residencia a los fines de demostrar que la ciudadana María Alejandra Salazar vive con su representada.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mairobi del Carmen Graterol Rojas y Luis Alberto García Figueredo

Pruebas de la parte demandada

Estando en su oportunidad no promovió prueba alguna que le favoreciera

Siendo esta la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

De la revisión de las actas se evidencia que en la presente causa la parte demandada (plenamente identificada en autos) y en el encabezamiento del presente auto se le designó como defensora judicial a la abogada Luz Yhajaira Rey Cordoba, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.454, en virtud de no haber sido posible lograr su citación de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, es el deber de todo abogado a la hora de atender una causa que le ha sido encomendada, bien sea con otorgamiento de poder o como abogado asistente, en el caso que nos ocupa se evidencia que la Defensora Judicial designada por este Tribunal , al no promover prueba, no presentar escrito de informes ni observaciones, esto a los fines de cumplir con el cargo en ella recaído, es decir, defender al demandado, ejerciendo a tales efectos el control de prueba dirigidas a demostrar las defensas alegadas en el acto de contestación, dejando en un estado de indefensión a la parte demandada, consagrada en el ordinal 1º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En este sentido, en la presente causa no se refleja que la defensora ad-litem se haya comunicado con el demandado, así como tampoco se observa que haya ejercido alguna defensa a favor de su representado, por cuanto se limitó a rechazar, contradecir y negar lo afirmado por la parte actora que adeude las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que ha vivido en el inmueble, en este caso tenía la carga de probar sus alegatos.

Al respecto, en sentencia N° 33 de fecha26 de enero de 2004, ( caso: Luis Manuel Díaz Fajardo ), el Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“ En este sentido la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante…”

Tal criterio ha sido sostenido recientemente por la Sala Constitucional, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil), oportunidad en que expresó:

“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad-litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…”

En este mismo orden de ideas, el Doctor A. Rengel –Romber en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, se refiere en cuanto a la función del defensor ad-litem de la siguiente manera:

“ El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.

Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso, el Defensor Judicial está obligado a seguir la causa en todos sus grados e instancias, esto en virtud que la función encomendada es a todas luces un requisito ineludible del cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Es evidente que a la luz del derecho nos encontramos frente a una causa en la que no hay equidad, en virtud de la ineficiencia, demostrada por la defensora ad-litem debido al cúmulo de omisiones durante todo el proceso judicial si bien es cierto que dio contestación a la demanda, no aportó elementos probatorios a fin de desvirtuar lo alegado por el actor lo que deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto dicho funcionario ha sido previsto por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa tal como ha ocurrido en el caso de autos, es decir, el demandado no estuvo nunca a derecho, posiblemente no conozca de la demanda en su contra, en tal sentido mal podría esta sentenciadora decidir sobre el fondo sino hay un debido proceso de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 49 , ordinales 1 y 3, en tal virtud este Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la causa al estado de designar nuevo defensor Ad-litem. Y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil diez. AÑOS: 200 de la Independencia y 151 de la Federaciòn.

La Jueza Titular,


Abg. María Elena Briceño Bayona.

La Secretaria,


Abg. Magaly Pérez.

Seguidamente se publicó la presente decisión siendo las 2:30 de la tarde. Conste



Exp. Nº 2165
magpérez.