REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EN SU NOMBRE

PARTE DEMANANTE: Romelia Mejias Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.948.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Fanny Medina RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304.

PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Terán Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.463.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 2254

NARRATIVA.

En fecha 30-09-2010, se recibió libelo de demanda que por distribución correspondió a este Tribunal en donde la ciudadana Romelia Mejias Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.948, asistida por la abogada Fanny Medina Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.304, demandó por DESALOJO DE INMUEBLE, al ciudadano Carlos Luis Terán Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.463, alegando es propietaria de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la carrera 11 entre calles 18 y 19 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y que su representada lo dio en calidad de arrendamiento según contrato de arrendamiento verbal, conviniendo un canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y se comprometió a cancelarle la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los quince de cada mes, y que solo le canceló el mes de marzo y el mes de mayo sin cancelarle los meses de abril, junio, julio, agosto, y septiembre y que se ha prolongado hasta la presente fecha, lo que lo coloca en estado de insolvencia a pesar de que ha realizado múltiples gestiones para que el arrendatario cumpla con sus obligaciones y solvente la situación de morosidad y hasta la fecha ha sido imposible, por tal situación propone la acción de desalojo de inmueble, fundamentándose en el artículos 34 letra A de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en contra del mencionado ciudadano para que convenga a ello o sea obligado por el Tribunal a entregar el inmueble, así como también le sean cancelados los cánones de arrendamiento vencidos atrasadas y no pagadas y las que se siguieren venciendo.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado quien firmó la respectiva boleta de citación, y que en la oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal para que las partes promovieran pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Durante el lapso legal el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Laura Z. Martínez Falcón, Yesenia Margarita Caldera Fernández y Lisandro Antonio Carrasco pruebas estas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Siendo esta la oportunidad para que la parte demandada promoviera pruebas se deja constancia que no hizo uso de este derecho.

ANALISIS O VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En cuanto a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Laura Z. Martínez Falcón, Yesenia Margarita Caldera Fernández y Lisandro Antonio Carrasco, esta sentenciadora les otorga valor probatorio por cuanto sus declaraciones fueron concordantes de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace en bases a las siguientes consideraciones.

MOTIVA
Puso en funcionamiento este órgano jurisdiccional la ciudadana ROMELIA MEJIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.948 intentando una demanda contra el ciudadano CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.463 por DESALOJO DE INMUEBLE en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambas partes.

Alegando la parte actora que conviniendo un canon de arrendamiento en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales y que se comprometió a cancelarle la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los quince de cada mes, y que solo le canceló el mes de marzo y el mes de mayo sin cancelarle los meses de abril, junio, julio, agosto, y septiembre y que se ha prolongado hasta la presente fecha lo que lo coloca en un estado de insolvencia a pesar de que ha realizado múltiples gestiones para que el arrendatario cumpla con sus obligaciones y solvente la situación de morosidad y hasta la fecha ha sido imposible.

Por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no compareció en forma alguna ni por si ni por medio de apoderados, a dar contestación a la demanda así como también en la oportunidad procesal que le otorga la ley para promover alguna prueba que la favorezca tampoco hizo uso de ese derecho, entendiéndose admitidos los hechos alegados por el actor, en este orden de ideas quien aquí decide considera menester citar el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”

Por lo que de acuerdo al artículo antes transcrito para que se produzca la confesión ficta es necesario el cumplimiento de ciertos extremos como son:

1. Que el demandado no diere contestación a la demanda

2. Que nada probare que le favorezca, y

3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por lo que a no haber asistido el demandado a dar contestación a dar contestación se da por cumplimiento el primero de los extremos.

El segundo requisito es: que nada probare que le favorezca, teniendo la distribución de la carga objetiva de la prueba el demandado, este tenía que probar el hecho extintivo y demostrar con el pago que se encuentra solvente.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprundencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso alguna prueba que le favorezca, a los fines de enervar los hechos alegados por el actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.

Planteada en estos términos la situación jurídica y por cuanto no se evidencia en acta alguna prueba que haga presumir a esta juzgadora que el demandado contumaz se haya liberado de la demanda que alega el actor es por lo que considera menester citar la siguiente disposición legal contenida en el artículo 1354 del Código Civil, el cual reza:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así como el artículo 506 del Código de procedimiento Civil el cual establece:

“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Normas legales que se adaptan de manera perfecta a la situación Jurídica Planteada.
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la CONFESION FICTA del ciudadano CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, en su carácter de demandado y se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana ROMELIA MEJIAS DURAN, contra la ciudadana CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, por DESALOJO DE INMUEBLE. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE intentada por la ciudadana ROMELIA MEJIAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.598.948, contra el ciudadano CARLOS LUIS TERÁN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.463.
Que le sea entregado al demandante libre de personas y cosas, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar ubicada en la carrera 11 entre calles 18 y 19 del Barrio El Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa .
Se condena al pago de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos de los meses abril, junio, julio, agosto y septiembre del presente año a razón de setecientos bolívares (Bs. 700,00)cada mes cada uno y los que se venzan hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta sentencia, agregándola al expediente, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez Años: 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona.

La secretaria.

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó agregándola al expediente siendo las 11:30 de la mañana. Conste.


Exp Nº 2254
magperez