REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veintidós (22) de Noviembre de 2010.
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 5641
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER RENGIFO GIL y CANDIDA ROSA QUEVEDO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.040.459 y 12.648.810, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.333.611 e Inpreabogado bajo el N° 108.407.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadano: EDGAR ALEXANDER RENGIFO GIL y CANDIDA ROSA QUEVEDO PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.040.459 y 12.648.810, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho VIRGINIA ELENA MELLADO PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. 14.333.611 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.407 y recibido en fecha 11 de Noviembre del 2009 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Agosto de dos mil ocho (29-08-2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanare del Estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal Barrio Santa María final de la avenida principal, casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 13/11/2009 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Consta en autos:
Copias certifica del acta de matrimonio N. 177, folios 353 frente de fecha 29.-08-2.008, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Estado Portuguesa, (folio 05) , a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintinueve (29) de Agosto de dos mil ocho (2.008). Documento que se valora de conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:
“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.
Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio trece (13) de este expediente.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos : EDGAR ALEXANDER RENGIFO GIL y CANDIDA ROSA QUEVEDO PIMENTEL, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 13/11/2009, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil ocho (29/08/2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanareguanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 177, folios 353
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.)
Exp.N° 5641
MEBB/MP/Natalia.-
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