REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintitrés (23) de noviembre de 2010.
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 5430

SOLICITANTES: EDINSON NATANAEL QUIÑONES YELA y MARIA TERESA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.145.695. y 11.072.737, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 112.634.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de separación de cuerpos fundamentada en la causal establecida en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos EDINSON NATANAEL QUIÑONES YELA y MARIA TERESA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 17.145.695. y 11.072.737, respectivamente asistidos por la profesional del derecho FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.634 y recibido en fecha 27 de julio de 2009 por ante el Juzgado distribuidor y asignado su conocimiento a este Juzgado en esa misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de dos mil cinco (18-11-2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes gananciales que liquidar que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Juan Pablo II, casa N° 10, callejón N° 7 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las diferencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 29/07/2009 por este mismo Despacho Judicial, la Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.

Consta en autos:
Copia fotostática de las cédulas de identidd de los ciudadanos EDINSON NATANAEL QUIÑONEZ YELA y MARIA TERESA PEREZ (folio 03 y 04)
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 137, folios 146 de fecha 18-11-2005, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa (folio 05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). Documento que se valora de conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la separación de cuerpos por mutuo consentimiento el Artículo 189 del Código Civil el cual que establece:

“Son causales únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Posteriormente, luego de transcurrido el lapso un (01) año, mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil diez (2010), los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionaron que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna.

Por otra parte se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos EDINSON NATANAEL QUIÑONES YELA y MARIA TERESA PEREZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 29/07/2009, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cinco (18/11/2005), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 137, folio 146.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (11:20 a.m.)

Exp.N° 5430.
mfm