REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
PARTE ACTORA: DOMINGO JOSE ULBINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.366
APODERADOS CARLOS CEDEÑO y LUIS CLAVIJO, inscritos en el
JUDICIALES DE instituto de previsión social de abogado (Inpreabogado) bajo
LA ACTORA: los Nros 56.364 y 142.512, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.621.
MOTIVO: ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 2212
NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda suscrita por los abogados CARLOS CEDEÑO y LUIS CLAVIJO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.364 y 142.512, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano DOMINGO JOSE ULBINA GARCIA (identificado ut supra), la cual demanda por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , a la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.621, la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución, y estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal impuesta por la ley para la admisión de la misma en lugar de admitirla, por medio de auto de fecha 24 de Marzo del dos mil Diez ordena la subsanación por cuanto la actora no estimó la demanda en Unidades Tributarias, instando a la parte a que subsanara tal omisión dentro de un lapso de tres días de despacho siguientes y en caso contrario seria declarada Inadmisible la demanda.
MOTIVA
Ahora bien, en el presente caso, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda y observándose que la parte actora no procedió a subsanar la omisión señalada por este Tribunal en lo que respecta la estimación de la demanda en Unidades Tributarías tal como se le indicó en el auto de fecha 08 de octubre del 2010.-
Ahora bien, al señalar en el auto que la parte actora debía en un lapso de tres días de despachos siguientes al 24 de Marzo del 2010, fecha en que se dictó el mismo la subsanación del libelo y no estimando la misma en la forma señalada y tal como lo establece la Resolución Nº 2009, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en su artículo 1º tercer aparte y concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la corrección de tal omisión, con la advertencia de no subsanar en el lapso indicado se declararía la inadmisiòn de la demanda.
En este mismo orden de ideas, precluido el lapso antes señalado y por cuanto la actora no procedió a subsanar la demanda, esta juzgadora en fiel acatamiento del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, en concordancia con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil Venezolano, sobre la Demanda de la cosa apreciable en dinero, señalando la mencionada Resolución en su primer aparte lo siguiente:
… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…
En virtud de lo antes expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO JOSE ULBINA GARCIA contra la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL por ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES , incoada por el ciudadano DOMINGO JOSE ULBINA GARCIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.041.366, representado judicialmente por los abogados CARLOS CEDEÑO y LUIS CLAVIJO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.364 y 142.512, respectivamente, contra la ciudadana MARIEXI DEL CARMEN ROSALES PIMENTEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.621 . Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diez. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA y 151º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria,
Abg. Magaly Pérez.
En la misma fecha siendo la tres de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
MEBB/MP/Natalia
Exp. 2212-
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