LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.389-10

SOLICITANTES: GILBERT AMILCAR ARGUELLO GRATEROL y ARIYURY DEL VALLE RODRÍGUEZ VELAZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.721.739 y V-10.725.259, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GABRIEL KASSEN MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


En fecha 01 de octubre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: GILBERT AMILCAR ARGUELLO GRATEROL y ARIYURY DEL VALLE RODRÍGUEZ VELAZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.721.739 y V-10.725.259, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.392, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído válidamente matrimonio civil en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa (17-03-1.990), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Progreso, calle Nº 18, casa S/N de esta ciudad; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Gilbert Humberto Arguello Rodríguez, nacido el 20 de septiembre de 1.990; que durante su unión matrimonial no adquirieron ni fomentaron bienes susceptibles de partición o liquidación; que en el mes de agosto del año 2001, por problemas de entendimiento y desavenencias personales, las relaciones que otrora fueron armoniosas se deterioraron de una manera tal que les fue imposible la convivencia en común, separándose definitivamente en ese año y fijando domicilios separados, situación ésta que ha permanecido inalterable desde entonces, sin que hasta la presente fecha haya existido posibilidad alguna de reconciliación o vínculo marital; que por cuanto han permanecido más de cinco (05) años separados de hecho y sin ningún tipo de relación matrimonial, sin que haya existido reconciliación y en virtud de lo irreversible de la ruptura habida entre ambos, proceden a solicitar la disolución de su vínculo matrimonial, fundamentando la acción en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, por ruptura definitiva del vínculo conyugal.

En fecha 05 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medio probatorio la siguiente documental:

1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 107, folio 157, de los libros llevados durante el año 1.990, correspondiente a los ciudadanos: GILBERT AMILCAR ARGUELLO GRATEROL y ARIYURY DEL VALLE RODRÍGUEZ VELAZCO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 17-03-1.990, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

3.- Copia certificada mecanografiada de acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 2288, folio 69 fte. y vlto., correspondiente al ciudadano: GILBERT HUMBERTO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los ciudadanos GILBERT AMILCAR ARGUELLO GRATEROL y ARIYURY DEL VALLE RODRÍGUEZ VELAZCO, procrearon un hijo durante su unión matrimonial.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos GILBERT AMILCAR ARGUELLO GRATEROL y ARIYURY DEL VALLE RODRÍGUEZ VELAZCO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GILBERT AMILCAR ARGUELLO GRATEROL y ARIYURY DEL VALLE RODRÍGUEZ VELAZCO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.721.739 y V-10.725.259, de este domicilio, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de marzo del año mil novecientos noventa (17-03-1.990), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de noviembre de dos mil diez (01-11-2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. Conste.-

Strio.



Exp. 2.389-10
Lilia