LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.393-10
SOLICITANTES: BRICEÑO BRICEÑO NOEL ANTONIO y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YASMIR DEL CARMEN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Vigilante y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.509.018 y V-15.309.351, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.532, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: BRICEÑO BRICEÑO NOEL ANTONIO y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YASMIR DEL CARMEN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Vigilante y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.509.018 y V-15.309.351, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAFAEL MARÍA PÉREZ GUTIÉRREZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.532, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis (18-10-1.996), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, estableciendo como único domicilio conyugal en el Barrio San José cerca de la Manga de Coleo “David Ramos” del Municipio Guanare estado Portuguesa, que desde el día 25 de junio de 1.998 y hasta la fecha de hoy no la han reanudado, materializándose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal de más de cinco (05) años; que no procrearon hijos, ni bienes gananciales que pudieren ser objeto de partición; que solicitan se declare el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
En fecha 08 de octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 346, folio 191 fte, de los libros llevados durante el año 1996, correspondiente a los ciudadanos: BRICEÑO BRICEÑO NOEL ANTONIO y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YASMIR DEL CARMEN; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18-10-1.996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos BRICEÑO BRICEÑO NOEL ANTONIO y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YASMIR DEL CARMEN, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: BRICEÑO BRICEÑO NOEL ANTONIO y GONZÁLEZ RODRÍGUEZ YASMIR DEL CARMEN, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Vigilante y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.509.018 y V-15.309.351, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis (18-10-1.996), por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de noviembre de dos mil diez (01-11-2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.393-10
Lilia
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