LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.395-10
SOLICITANTES: JESÚS IGNACIO RINCÓN RODRIGUEZ y MAGALY COROMOTO ARIAS VALERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.155.980 y V-8.023.532 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JOSE BETANCOURT PINTO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.053., de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de Octubre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JESÚS IGNACIO RINCÓN RODRIGUEZ y MAGALY COROMOTO ARIAS VALERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.155.980 y V-8.023.532 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE BETANCOURT PINTO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.053, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (14.12-1977), por ante la Prefectura Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, fijando su domicilio conyugal en Colonia Agrícola de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 2004, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon cuatro (04) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas; asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición señalados en el libelo de la demanda, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 13 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 56, folio 80 y su vuelto, correspondiente a los ciudadanos: JESÚS IGNACIO RINCÓN RODRIGUEZ y MAGALY COROMOTO ARIAS VALERO; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (14.12-1977), por ante la Prefectura Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
2.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: KAREN ADRIANA, IGMARI CAROLINA, AURISTELA y MARIA ANTONIETA, en su condición de hijas de los solicitantes, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS IGNACIO RINCÓN RODRIGUEZ y MAGALY COROMOTO ARIAS VALERO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JESÚS IGNACIO RINCÓN RODRIGUEZ y MAGALY COROMOTO ARIAS VALERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.155.980 y V-8.023.532 respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos setenta y siete (14.12-1977), por ante la Prefectura Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al primer día del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 9:45 de la mañana. Conste.-
Strio.
Exp. 2.395-10
Carol.-
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