LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.407-10
DEMANDANTES: JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.050 y 48.023 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YALIXA COROMOTO MEJIAS FERNÁNDEZ, SANDRA YSABEL MEJIAS FERNÁNDEZ Y JORGE ELIECER MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.884, V-9.256.991 y V-9.257.248, todos de este domicilio, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril de 2010, inserto bajo el N° 21, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
DEMANDADOS: LUIS GONZAGA MENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.596.816, de este domicilio, y FUNERARIA LA REGIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, Tomo 5-A, expediente N° 011835, de fecha 21 de Abril de 2008, representada por el ciudadano LUIS GONZAGA MENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.596.816, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por ante este Juzgado por los abogados JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.050 y 48.023 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YALIXA COROMOTO MEJIAS FERNÁNDEZ, SANDRA YSABEL MEJIAS FERNÁNDEZ Y JORGE ELIECER MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.884, V-9.256.991 y V-9.257.248, todos de este domicilio, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril de 2010, inserto bajo el N° 21, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. El motivo de la demanda es por Desalojo de Inmueble.
Alega la parte actora que consta en fecha en fecha 15 de Enero de 2002 el padre de sus representados celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble, ubicado en el barrio La Comunidad en la carrera 6 Bis con calle Páez, en donde funciona la Funeraria La Regional C.A., de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manteniéndose la relación hasta la presente fecha. Que el canon de arrendamiento inicial fue de convenido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), siendo posteriormente aumentada de común acuerdo en el año 2009 a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de Enero de 2010 nuevamente aumentado a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), tal como se evidencia en los recibos de pago consignados en el Anexo E. Que dicho contrato fue celebrado con el ciudadano LUIS GONZAGA MENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.596.816, de este domicilio, y FUNERARIA LA REGIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, Tomo 5-A, expediente N° 011835, de fecha 21 de Abril de 2008, representada por el LUIS GONZAGA MENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.596.816, de este domicilio. Alega además la parte actora desde el mes de febrero los arrendatarios no han cancelado los cánones de arrendamiento, es decir que tienen OCHO (08) meses sin hacer efectivo el pago de la mensualidad correspondiente, estando insolventes a la presente fecha. Que sus representados realizaron múltiples gestiones para que el arrendatario cumpla con sus obligaciones y solvente tal situación de morosidad, sin obtener una respuesta satisfactoria a dicha insolvencia, y que por dicha insolvencia los arrendatarios deben ser considerados poseedores de mala fe. Que por los motivos anteriormente expuestos proponen una acción de Desalojo de Inmueble, fundamentada en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 1.615 del Código Civil; con base a alo alegado, probado y concluido en que: PRIMERO: Son ciertos los antecedente narrados y documentariamente desde ya probados. SEGUNDO: Procede plena y efectivamente la demanda “ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE” que formalmente proponen en nombre de sus representados. TERCERO: Procede plena y efectivamente la desocupación y entrega inmediata libre de personas y bienes, del inmueble objeto del Contrato verbal, cuyo incumplimiento se acciona mediante la Acción de Desalojo. CUARTO: procede plena y efectivamente en que sea condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, atrasados y no pagados, los que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su ejecución definitiva, los gastos de administración, intereses moratorios, las costas procesales y honorarios profesionales. Solicitan además medida de secuestro sobre el referido inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil que establece: “se decretará el secuestro… de la cosas arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”. Estiman los actores la presente acción en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (153,84 U.). (Folios 1 al 55)
En fecha 29 de Octubre de 2010, este Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, emplazando a los codemandados para que comparezcan por ante este Tribunal el SEGUNDO (02) día de Despacho contado a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones practicadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora este Tribunal acatando la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2000, sobre la procedencia de las Medidas Preventivas decretadas en materia Inquilinaria Niega lo solicitado por ser improcedente, en virtud de que en los procedimientos regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo es procedente dictar medidas preventivas cuando vencida la prorroga legal el inquilino rehúse en entregar el inmueble mediante sentencia definitiva que así lo ordena, siendo esta Ley aplicable estrictamente, si el legislador no estableció decretar la medida cuando se trate de acciones distintas a la referida, no debe interpretarse como un silencio; no existiendo en consecuencia riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo puesto que la ejecución versará sobre el inmueble objeto de la acción. Se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud. Se libro boletas a los fines de la citación de los codemandados. (Folios 56 al 59)
En fecha 08-11-2010, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Gonzaga Méndez Rivas, en su carácter de representante de la co-demandada Funeraria La Regional C.A. (Folios 60 y 61).
En fecha 08-11-2010, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el co-demandado ciudadano Luis Gonzaga Méndez Rivas, en su carácter de representante de la Funeraria La Regional C.A. (Folios 62 y 63).
En fecha 09 de Noviembre de 2010, comparece por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ en carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y expuso: “Por cuanto la accionada ha cancelado la cantidad debida por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, vale decir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.8000,00), mediante cheque N° 70620301, cuya copia se anexa; es por lo que desisto del procedimiento y solicito el archivo de este expediente una vez que conste en autos que dicho efecto mercantil ha sido efectivamente cobrado y hecho efectivo”. (Folios 64 al 66).
DECISION
Vista la diligencia suscrita por el Abogado José Adrián Vásquez Riera en su carácter co-apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha 09 de Noviembre del año en curso y de cuyo contenido se desprende la voluntad manifiesta de desistir del procedimiento en el presente expediente que por Desalojo de Inmueble, siguen los abogados JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA y CERGIO CUEVAS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.050 y 48.023 respectivamente, ambos de este domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YALIXA COROMOTO MEJIAS FERNÁNDEZ, SANDRA YSABEL MEJIAS FERNÁNDEZ Y JORGE ELIECER MEJIAS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.067.884, V-9.256.991 y V-9.257.248, todos de este domicilio, según consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Abril de 2010, inserto bajo el N° 21, tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; en contra del ciudadano LUIS GONZAGA MENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.596.816, de este domicilio, y FUNERARIA LA REGIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 27, Tomo 5-A, expediente N° 011835, de fecha 21 de Abril de 2008, representada por el ciudadano LUIS GONZAGA MENDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.596.816, de este domicilio, ante esta situación este Tribunal pasa a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mencionado profesional del derecho, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En tal sentido se constata la existencia en los autos del Documento PODER otorgado por los accionantes ciudadanos Yalixa Coromoto Mejías Fernández, Sandra Ysabel Mejías Fernández Y Jorge Eliécer Mejías Fernández a favor de los abogados Cergio Martín Cuevas Landaeta y José Adrián Vásquez Riera, parte actora en el presente juicio, donde se faculta en sus funciones como Apoderados Judiciales (folios 4 al 9), y de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“...Actuando ellos en forma conjunta, separada y/o alternativamente ejerzan la mas amplia, plena y cabal representación….
…Deberá tenérseles como investidos de tan estrictas facultades y atributos comprendiéndose los que requieren expresamente las disposiciones de los artículos 154° y 217° del Código de Procedimiento Civil para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero...” (Negrillas del Tribunal).
Por cuanto se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones y se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con los artículos 263 y 265 eiusdem; en consecuencia este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente una vez conste en autos que dicho efecto mercantil ha sido efectivamente cobrado y hecho efectivo.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de Noviembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. 2.407-10
Carol.-
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