LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.422-10
PARTE DEMANDANTE: CEFERINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.419, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ y JOSE VILLANUEVA URDANETA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.905 y 22.256, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: ROBER RUIZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.142, domiciliado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano CEFERINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.419, de este domicilio, asistido de los abogados ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ y JOSE VILLANUEVA URDANETA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.905 y 22.256, respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano ROBER RUIZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.142, domiciliado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, alega el accionante que el día 31 de agosto de 2010, fue debidamente presentado el cheque distinguido con el número 94670265, emitido en la ciudad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa el 20 de abril de 2010, por el mencionado ciudadano, librado contra la cuenta corriente signada con el número 0007-0107-620000000089, llevado por la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal Sucursal Guanare 2, siendo devuelto sin ser pagado a su único beneficiario y legitimo tenedor, por medio del cual acude ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa en fecha 29 de septiembre de 2010, a levantar el protesto por falta de pago, mediante el cual solicita sea tramitado por el procedimiento Intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, pide al demandado el pago de lo adeudado, en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), mas los intereses moratorios, gastos de protesto, derecho de comisión, honorarios profesionales de abogados, e indexación de la moneda mediante experticia complementaria del fallo. Asimismo solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, désele entrada en el libro de causas civiles bajo el número 2.422-10, por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir basándose en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la competencia por el territorio el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio, ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Asimismo, en cuanto a la incompetencia por el territorio el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (...)
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”
El Articulo 641 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”
De la revisión del presente expediente y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, se puede evidenciar que la pretensión deducida en el juicio deriva de una obligación contraída por medio un (01) cheque, emitido en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 20 de abril del presente año, lo cual debía ser pagado a su vencimiento y según lo señalado por el actor en el libelo de la demanda el domicilio del deudor es el barrio La Plaza, al lado de la residencia La Paz de la ciudad de Guanarito Municipio Guanarito estado Portuguesa.
En tal sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del Juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor, salvo que exista elección del domicilio por las partes, que no ocurre en el presente caso.
Asimismo, el artículo 47 eiusdem, por su parte, establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.
En el caso sub iudice no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, ya que éstas no establecieron como lugar de pago la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. En este sentido, se observa que si bien el cheque distinguido con el número 94670265, librado contra la cuenta corriente signada con el número 0007-0107-620000000089, de la entidad Bancaria Banfoandes sucursal Guanare, fue emitido en la ciudad de Guanare y fue protestado por falta de pago por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo, Guanare estado Portuguesa, no por ello significa que fue este escogido como lugar de pago.
De modo que, en el presente asunto, no resulta procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio de las partes, por cuanto no consta la existencia de la misma.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado se declara Incompetente en razón del territorio por considerar que el Juzgado competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanarito. Y Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanarito, a fin de que le de la tramitación legal correspondiente.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) ha intentado el ciudadano CEFERINO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.419, de este domicilio, debidamente asistido de los Abogados ALBERTO JOSE MARTINEZ DIAZ y JOSE VILLANUEVA URDANETA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.905 y 22.256, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano ROBER RUIZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.296.142, domiciliado en el Municipio Guanarito estado Portuguesa. Remítase con oficio en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil diez. AÑOS: 200° y 151°.
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste
Strio.
Exp. 2.422-10
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