REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


Guanare, 02 de noviembre de 2.010
200° y 151°

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo hecha por el demandante en el libelo de la demanda a los fines de garantizar el fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo con las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: Camioneta, placa: 46P-LAA, color: Rojo, serial de carrocería: FZI7759007391, tipo: Pick-Up, año: 1998, clase: Camioneta, propiedad del ciudadano LEWIS CABRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.720.153, domiciliado en la carrera 3 (Sucre) entre calle Páez y Rivas, casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa; en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ha incoado contra los ciudadanos LEWIS CABRERA RIVAS, WILLIAN JOSÉ ROJAS ZERPA y la empresa aseguradora INVERSIONES SERVIAL C.A. El Tribunal para decidir observa:
En relación a la medida preventiva solicitada, aunque en el juicio de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito Terrestre, el procedimiento cautelar no aparece expresamente desarrollado en la ley que regula la materia, ello no quiere significar que estas no puedan ser decretadas por el Juez, quien en ejercicio de su poder cautelar puede decretarlas conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil; no obstante debe examinarse si se cumple con las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas. Al respecto observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos a saber:
1.- La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
2.- La existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las Medidas Preventiva de Embargo, Secuestro de bienes determinados y Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, propiedad del demandado, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no está circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, máxime cuando en este tipo de juicio esta normado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Titulo XI, Capítulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil, por remisión de la Ley de Transporte Terrestre en su articulo 212 y en el artículo 192 en su parte infine dispone: “… En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”; de donde se infiere una presunción “juris tantum” conforme a la cual se presume que los intervinientes en la colisión vehicular todos ellos tienen igual responsabilidad por los daños causados; es decir, cada uno de ellos asume el costo de los daños sufridos en el accidente, a menos que se demuestre que uno de ellos es el único responsable del hecho, lo cual en la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, es imposible determinar o caso contrario se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso y por ende se adelantaría opinión al fondo del asunto acerca de la conducta intencional o culposa de ese conductor o propietario.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento.
En el presente caso, la parte actora sólo se limita a señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento, solicita medida preventiva de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: Camioneta, placa: 46P-LAA, color: Rojo, serial de carrocería: FZI7759007391, tipo: Pick-Up, año: 1998, clase: Camioneta, propiedad del ciudadano LEWIS CABRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.720.153, domiciliado en la carrera 3 (Sucre) entre calle Páez y Rivas, casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, en virtud de haber agotado todas las diligencias amistosas para que la parte demandada pague los daños materiales causados al vehículo propiedad de su representado, sin aportar medio de prueba alguno que hiciera surgir en esta Sentenciadora presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles del codemandado debe declararse improcedente. Y Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA decretar la Medida Preventiva de Embargo solicitada sobre el vehículo de las siguientes características: marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, clase: Camioneta, placa: 46P-LAA, color: Rojo, serial de carrocería: FZI7759007391, tipo: Pick-Up, año: 1998, clase: Camioneta, propiedad del ciudadano LEWIS CABRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.720.153, domiciliado en la carrera 3 (Sucre) entre calle Páez y Rivas, casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Strio.



Exp. N° 2.410-10.
Lilia