LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2.380-10

DEMANDANTE: JESUS MANUEL AGUILAR PEÑA, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.083, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUDWING JOSÉ TORREALBA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titulare de la cédula de identidad Nº V-9.402.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.801, de este domicilio.

DEMANDADOS: JUAN CARLOS PEREZ BRETT y ELOY DOMINGO MENDOZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.396.678 y V-9.403.024 respectivamente, ambos de este municipio.

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.444.428 y V-8.067.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.695 y 134.163 respectivamente, ambos de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 23-09-2.010, el ciudadano Jesús Manuel Aguilar Peña, debidamente asistido del Abogado Ludwing José Torrealba Añez, demandó a los ciudadanos Juan Carlos Pérez Brett y Eloy Domingo Mendoza Mejías. El motivo de la demanda es Materiales y Lucro Cesante Derivados de Accidente de Transito. Folios 1 al 32.

En fecha 29-09-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a los demandados para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se negó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a los co-demandado. Folios 33 al 35 (cuaderno principal) y 1 al 5 (cuaderno de medidas).

En fecha 13-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el co-demandando ciudadano Juan Carlos Pérez Brett. Folios 36 y 37.

En fecha 29-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el co-demandando ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías. Folios 38 y 39.

En fecha 29-10-2.010, el ciudadano Juan Carlos Pérez Brett, confiere Poder apud acta al abogado Miguel Armando Hernández Aguilera. Folio 40.

En fecha 29-10-2.010, el ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías, confiere Poder apud acta al abogado Erslandy José Duran Álvarez. Folio 41.

En fecha 04-11-2.010, el abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, procediendo como Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano Juan Carlos Pérez Brett consigna escrito de contestación a la demanda mediante el cual promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en concordancia con el articulo 1969 del Código Civil. Folio 42 al 44.

En fecha 04-11-2.010, el abogado Erslandy José Duran Álvarez, procediendo como Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadano Eloy Domingo Mendoza Mejías consigna escrito de contestación a la demanda mediante el cual promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en concordancia con el articulo 1.969 del Código Civil. Folio 45 al 47

En fecha 11-11-2.010, la parte demandante Jesús Manuel Aguilar Peña debidamente asistido por el abogado, Ludwing José Torrealba Añez se opone a la Cuestión Previa alegando lo siguiente:

“En cuanto a la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud de que la misma no es procedente pues durante el lapso de tiempo que transcurrió desde la fecha del accidente y la citación efectiva del demandado se suspendió la prescripción, pues durante dicho lapso los Tribunales no despacharon desde el día 24 de Diciembre de 2009 hasta el 06 de Enero de 2010, por motivo de vacatio de fiestas decembrinas, ya que si bien es cierto que el articulo 197 del Código de Procedimiento Civil señala: “los lapsos o términos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas…” , posteriormente mediante la Ley de Reforma del Código de Procedimiento Civil de Agosto de 1990 publicada en Gaceta Oficial Nº 34.522 se reformo el articulo 201 en la forma siguiente “Los Tribunales vacaran del 15 de Agosto al 15 de Septiembre y del 24 de Diciembre al 6 de Enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”. En este sentido, la prescripción o caducidad de la acción para reclamar los daños materiales y el lucro cesante alegada es improcedente a la luz del derecho”.

En fecha 11-11-2.010, el ciudadano Jesús Manuel Aguilar Peña, confiere Poder apud acta al abogado Ludwing José Torrealba Añez. Folio 52.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Analizada las Cuestiones Previas opuestas por los Apoderados Judiciales de las partes co-demandada , ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la demandada puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En el presente caso los apoderados Judiciales de la parte co-demandado, promueven la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Tránsito, que establece que las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce mese de ocurrido el accidente, aduce que el accidente ocurrió el 09 de octubre de 2009, y la demanda fue interpuesta el 23 de septiembre de 2010 y que el hecho civil distinto al registro de la demanda que pudo haber interrumpido la prescripción, es decir, la citación del demandado tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2010, así lo señala el artículo 1.969 del Código Civil, como causal de interrumpir la prescripción, por lo cual alega la prescripción extintiva o liberatoria.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asimismo el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10°. La caducidad de la acción establecida en la ley. …”

El artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
Numeral 3º “... Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 º y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.”

Asimismo, el artículo 352 eiusdem establece:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes”.


En cuanto a la distinción de la caducidad y prescripción la SALA DE CASACIÓN CIVIL en el exp. 2007-000380 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 11 de abril de 2008, dejò sentado lo siguiente:

“..Que la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.

En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.

Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:

“... Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...”

Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil, el cual dispone:

“...Artículo 1.954.- No se puede renunciar a la prescripción...”

De igual manera, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Como última diferencia podemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros…”


Considera esta Juzgadora, que en el presente caso la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, en su artículo 196 establece claramente que las acciones civiles a que se refiere esta ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de ocurrido el accidente, es decir, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, que hace referencia a la prescripción de las acciones civiles derivadas de los accidentes de tránsito terrestre y como lo ha dejado sentado criterios jurisprudenciales la caducidad y la prescripción son figuras totalmente distintas, tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues reitera los análisis jurisprudenciales que la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma, existiendo entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y no como una cuestión previa, que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. En consecuencia considerando que la cuestión previa del artículo 346 hace referencia es a la caducidad de la acción y no a la prescripción la misma no puede prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión previa referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los apoderados judiciales MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA y ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.444.428 y V-8.067.022, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.695 y 134.163 respectivamente, ambos de este domicilio, de los co-demandados JUAN CARLOS PEREZ BRETT y ELOY DOMINGO MENDOZA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.396.678 y V-9.403.024 respectivamente, ambos de este municipio.

En consecuencia se fija para el quinto (5) día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En la misma fecha se publicó, siendo las 9 de la mañana. Conste.
Strio.


Exp. 2.380-10
Carol.-