LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

Guanare, 30 de noviembre de 2.010
200° y 151°

Revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que la ciudadana JUDITH COROMOTO GUDIÑO ARROYO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, debidamente asistida por la abogada FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad número 15.399.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.634 y de este domicilio, solicito por ante este Juzgado Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el número 176, insertada en los libros de nacimientos llevados por ante la prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1.976, por cuanto la misma presenta error material, que en dicha partida consta que fue presentada por su madre CARMEN TERESA GUDIÑO ARROYO, asentando erróneamente los nombres y apellidos de su madre cuando la forma correcta es TERESA DEL CARMEN PEREZ DAVID, tal como aparece en la copia de la cédula de identidad de la madre el cual anexa, y copia certificada del acta de nacimiento de su madre, expedida por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, consigna copia del acta que se encuentra en los libros de de nacimiento llevados en el año 1955, signada con el número 127, expedida por el Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa, anexa copia del acta que se encuentra en los libros del Registro Principal del estado Portuguesa, consigna datos filiatorios expedida por la oficina SAIME, de fecha 08 de agosto de 2010 y acta de defunción de la madre TERESA DEL CARMEN PEREZ DAVID, expedida por el prefecto del Municipio Bolívar del estado Barinas.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante boleta y carteles a los ciudadanos DULCE MARIA SALAS DAVID, JOVANNY ANTONIIO PEREZ, MILAGROS DEL VALLE MORENO PEREZ, DIANA CAROLINA PEREZ y VANESSA DEL VALLE PAREDES PEREZ, en su carácter de herederos de la ciudadana TERESA DEL CARMEN PEREZ DAVID, ordenándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre de 2010, este Juzgado insto a la parte interesada a suministrar la identificación integra de los referidos herederos y a consignar copia fotostática de la cédula de identidad de cada uno de los integrantes, a los fines de librar las boletas de citación correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2010, la solicitante asistida de abogado procedió a suministrar la identificación requerida y consignó copia fotostática de la cédula de identidad de los herederos de la ciudadana TERESA DEL CARMEN PEREZ DAVID, evidenciándose de dichas consignaciones que una de las integrantes es una adolescente.

Ahora bien, quedando así evidenciado de las actas procesales, que la niña BDVPP, en su carácter de heredera de la ciudadana TERESA DEL CARMEN PEREZ DAVID, es emplazada a fin de que exponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud de la rectificación de partida de nacimiento solicitada por la ciudadana JUDITH COROMOTO GUDIÑO ARROYO, en la presente causa, incuestionablemente, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Circuito Judicial, no tiene la competencia en razón de la materia para tramitar la presente solicitud, sino los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica que rige esta materia, según el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 44 de fecha 16-11-2006, estableció lo siguiente:

“…El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado del Tribunal).


En atención a la decisión anteriormente transcrita, es evidente que es competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos casos en los que se vean afectados directamente los intereses de niños y adolescentes que sean partes demandadas en el proceso.

En el presente caso aunque la solicitud fue presentada por una persona adulta sin embargo una de las personas citadas es una adolescente contra quien pueda obrar la rectificación o el cambio solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo expuesto y no resultando competente para tramitar el presente procedimiento por ante este Tribunal del Municipio Guanare, en la dispositiva del fallo, se acuerda de oficio declinar la competencia del asunto en uno de los Tribunales para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa para la tramitación de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 60 y 75 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía al presente caso. Así se acuerda.
D E C I S I O N
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN RAZON DE LA MATERIA y declina la competencia para conocer de la presente causa por cuanto el conocimiento de la misma en razón de la competencia especial de menores y la materia, corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de Ley.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Jorge Quintero
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
Strio.

Exp. N° 2.368-10