LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 0808-10


SOLICITANTE: NAYARITH DEL VALLE CONTRERAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Médico, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.057.436, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, de este domicilio.


PARTE OPOSITORA: NAYADE DE LA ZENDA CONTRERAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.083, de este domicilio y OMAR DARÍO BRICEÑO BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.894.527, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA y MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.355 y 10.724.553, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 70.083, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana NAYARITH DEL VALLE CONTRERAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Médico, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.057.436, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, de este domicilio; interpuso solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hija del ciudadano OMAR RODOLFO CONTRERAS VERACIERTO, quien falleció Ab-intestato en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en fecha 03 de Septiembre del año 2010, e igualmente a favor de sus hermanos ALAM OMAR CONTRERAS PACHECO y MAIRA NEFERTITI CONTRERAS PACHECO, según señala en la solicitud.

Alega la solicitante que el causante OMAR RODOLFO CONTRERAS VERACIERTO, para el momento de su muerte se encontraba divorciado y al morir sólo deja como únicos y universales herederos a sus tres hijos de nombres: NAYARITH DEL VALLE CONTRERAS PACHECO, ALAM OMAR CONTRERAS PACHECO y MAIRA NEFERTITI CONTRERAS PACHECO, titulares de las cedulas de identidad números 10.057.436, 12.010.405 y 10.050.579, respectivamente; asimismo aduce que, a fin de cubrir fines legales que les interesan tanto a ella como a sus hermanos ya mencionados e identificados, solicita al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades legales se sirva interrogar a los testigos que presentarán oportunamente, a fin de que sean interrogados y una vez evacuadas las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a los ciudadanos NAYARITH DEL VALLE CONTRERAS PACHECO, ALAM OMAR CONTRERAS PACHECO y MAIRA NEFERTITI CONTRERAS PACHECO, en sus caracteres de hijos del de cujus OMAR RODOLFO CONTRERAS VERACIERTO, como sus Únicos y Universales Herederos, y posteriormente se le devuelvan los originales de lo actuado con sus resultas.

En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la publicación de un Edicto, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a la publicación y consignación del Edicto, actuaciones éstas que fueron realizadas en fechas 18 y 21 de octubre de 2010.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana NAYADE DE LA ZENDA CONTRERAS PACHECO, debidamente asistida por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, consigna escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, requerida por la ciudadana Nayarith del Valle Contreras Pacheco, alegando al efecto que la solicitante no expone los hechos conforme a la verdad verdadera, por cuanto al parecer consciente y deliberadamente ha ocultado la verdad, ya que son cinco (5) hermanos de doble conjunción, nacidos de la unión matrimonial disuelta por divorcio entre sus progenitores, OMAR RODOLFO CONTRERAS VERACIERTO y OMAIRA JOSEFINA PACHECO; que este proceder suyo se contrapone a los principios de deber ciudadano a participar, colaborar y prevenir actos contrarios a la majestad de la justicia, que a priori prejuzga como doloso, a consecuencia de una conducta temeraria obstaculizadora de manera ostensible en el desenvolvimiento del proceso en la búsqueda de la verdad; que ante la evidente inexistencia, ausencia o falta de los dos requisitos concurrentes de buena fe por parte de la peticionaria, quien no ha dispuesto el escenario procesal para que se haga merecedora de la concesión tal como lo propuso, pide por último que se acuerde cuanto ha solicitado y en caso de conflictualidad de intereses, se sobresea el procedimiento, tal como lo dispone el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2010, el ciudadano OMAR DARÍO BRICEÑO BARAZARTE, debidamente asistido por el abogado MISAEL ANTONIO CORREDOR BRACAMONTE, consigna escrito mediante el cual hace oposición a la solicitud de únicos y universales herederos del causante Omar Rodolfo Contreras Veracierto, alegando que también es hijo del causante, el cual en vida hizo vida concubinaria con su señora madre, ciudadana María Espirina Briceño Barazarte, y desde su nacimiento el mencionado ciudadano le dio un trato de hijo, proveyéndole de todos los recursos necesarios para su subsistencia de acuerdo a sus posibilidades, proporcionándole siempre losa cuidados de un buen padre, y que la muerte lo sorprendió sin haberle reconocido legalmente como su hijo.

Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Las Solicitudes de Únicos y Universales Herederos son actuaciones no contenciosas, que forman parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, la intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige, para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.

En el presente caso, se hace oposición a la solicitud de declaratoria en jurisdicción voluntaria de únicos y universales herederos, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el juez de primera instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, Exp. Nº: 04-1356, sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(omisis)…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial. Es así, como toda solicitud de justificación para perpetua memoria, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones”.

Por otro lado, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre del año 2.002, Sentencia N° 98 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, ha expresado: (omisis) “… las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una Solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos, y existiendo la oposición de los ciudadanos NAYADE DE LA ZENDA CONTRERAS PACHECO y OMAR DARÍO BRICEÑO BARAZARTE, ambos debidamente asistidos de Abogado, no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada, que sobreseer la causa, es decir, terminar con el carácter voluntario de esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

Así las cosas, por cuanto tales procedimientos son calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento.

Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos los cuales esta Juzgadora comparte, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud de Únicos y Universales herederos que sigue la ciudadana NAYARITH DEL VALLE CONTRERAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión Médico, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.057.436, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FRANCISCO BETANCOURT PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.253.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.053, de este domicilio. Y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la parte solicitante, a intentar la acción judicial que considere pertinente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mi diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

Strio.

Exp. Nº 0808-10