Revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10 de Noviembre del año en curso, se admitió la presente solicitud de Título Supletorio, en la cual el ciudadano José David Manzanilla Torres pide al tribunal se sirva decretar justo título capaz de asegurarle el derecho de posesión y de propiedad sobre unas bienhechurias, que tiene fomentadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fundamentando su solicitud en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarla al solicitante o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo, es el Juez de Primera Instancia en el lugar donde se encuentre los bienes de que se trate”

Sin embargo, de la revisión del interrogatorio a formularles a los testigos, el solicitante señala en el particular tercero que se deje constancia acerca de su condición de Productor Agropecuario, y en el particular séptimo, que se encuentra explotando efectivamente el predio que describe, mediante la actividad agraria directa y personalmente como productor agropecuario, hechos para lo cual no está facultada esta juez, puesto el título supletorio está dirigido es asegurarle a través de un decreto a su titular la condición de poseedor o de propietario sobre unas bienhechurias, salvo el derecho de terceros, más no su condición de productor agropecuario, por lo que en consecuencia, en virtud de constituir un error la admisión de la presente solicitud y sus posteriores actuaciones, siendo dicho error un vicio formal que impide darle a presente la solicitud la validez que se requiere, se ordena la reposición de la causa, al estado de NO ADMISION y la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, y así se declara.