REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE
UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CHABASQUÉN: 26 de NOVIEMBRE de 2010.
AÑOS: 200° Y 151°
EXP. N° 126/2001
PARTE DEMANDANTE: CRISELIDA DEL CARMEN LINAREZ P., venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cedula de Identidad N° 10.057.180
PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX PERAZA , venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Agente Policial, titular de la cedula de Identidad N° 5.435.566 y domiciliado en la Calle Comercio de esta población de Chabasquen.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: LOPNA
Visto como ha sido el presente expediente, donde se evidencia que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE FELIX PERAZA (Demandado), falleció en fecha 09/12/2003 en el Hospital Tipo I de esta población de Chabasquen del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, tal como consta en la copia del CERTIFICADO DE DEFUNCION N° 96, de fecha 09/12/2003 emanado del Hospital tipo I Chabasquen y suscrita por el registrador Civil de este Municipio Abg. BRANDO BETANCOURT inserta en el presente expediente nen el folio veintiocho (28).
Ahora bien, según lo establecido en el Articulo 383 Literal a y b de la Ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente “La Obligación de Manutención se Extingue: a) Por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma, b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma “. En el presente caso ha muerto el obligado y el Tribunal observa que el beneficiario cumplió su mayoría de edad, tal como consta en partida de nacimiento folio dos (02), que el beneficiario nació en fecha 01/05/1985 cumpliendo 25 años, por tal razón debe declararse extinguida la Obligación de Manutención y así se declara.
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