REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000429
ASUNTO: PP21-L-2010-000429
PARTE ACTORA: JUAN RAMON ROJAS PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 10.325.510.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, titular de la cédula de identidad N° 7.542.083 e inscrito en el Inpreabogado N°. 83.676.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALFREDO OJEDA BLANCO, titular de la cédula de identidad N°. 12.264.389
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° 11.54.596, Inpreabogado N° 70.622.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día hábil de hoy, 01 de Noviembre de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: JUAN RAMON ROJAS PEROZO y su apoderado judicial Abogado, JOSE LORENZO JIMENEZ PERALTA, arriba identificado, cualidad que se evidencia de autos, así mismo comparece la parte demandada, ciudadano: ANGEL ALFREDO OJEDA BLANCO, debidamente representado por el Abogado DANIEL SANTOS MENDOZA. Se le dio inicio a la audiencia preliminar, la juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes, manteniéndose las conversaciones aproximadamente una (01 hora; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en Celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que sólo existe una diferencia por conceptos de prestaciones sociales a favor del ciudadano: JUAN RAMON ROJAS PEROZO, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), y no se le adeuda la cantidad indicada en el libelo de la demanda por cuanto el accionante trabajaba sólo por temporada. SEGUNDA: La parte demandada ofrece pagar en este acto la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) pagaderos por ante este Tribunal el día 01-12-2010 y el monto restante, es decir, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00), serán pagados el día: 01-04-2011, con la siguiente condición: ambas partes convienen en que esta cantidad de Bs. 5.000,00 generará intereses conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela, desde el día de hoy, 01-11-2010 hasta el 01-04-2011 y solicitan al Tribunal que saque la cuenta de los intereses generados y se le sumen al monto restante. TERCERA: El accionante JUAN RAMON ROJAS PEROZO, debidamente representado de abogado, en virtud del ofrecimiento de pago, declara que acepta los términos del monto y pago ofrecidos por la parte demandada, por estar conforme con las cláusulas precedentes del presente acuerdo transaccional. CUARTA: Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Sociales en ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. QUINTA: La parte demandante y su Apoderada judicial reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda y ni por ningún otro concepto, y que por no estar incluidos en la presente transacción es porque no le correspondía. Igualmente, por cuanto el actor manifiesta no saber firmar, estampara sus huellas digitales en la presente acta y firma a ruego su hija YULEXY MARIANA ROJAS LUCENA, titular de la cédula de identidad N°. 21.562.170. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta con lo cual tendría efecto de cosa juzgada. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de Dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez sea verificada la totalidad del pago se ordenará el cierre y archivo del expediente. Igualmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas, quienes las recibieron conformes en este mismo acto. Es Todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABG° MARLENE RODRIGUEZ.
LOS PRESENTES,
PARTE ACTORA y su APODERADO JUDICIAL,
YULEXY MARIANA ROJAS LUCENA
FIRMA A RUEGO POR EL ACCIONANTE
PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE,
LLC/mr.
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