REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 11 de Noviembre del 2010

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000059
PARTE ACTORA: LUIS RAMON CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.224.602.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENDER MASCAREÑO, titular de la cédula de identidad N°. 14.677.154 e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 113.277.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LOS CINCO, L5 C.A., inscrita ante el ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 18, del año 2006.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA PENSA y LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 8.660.383, 14.425.696 e inscritos en el INPREABOGADO Nro. 48.112, 96.617, en su orden.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 11 de Noviembre de 2010, siendo las 09:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano: LUIS RAMON CASTILLO, debidamente representado por su Apoderado judicial, Abogado ENDER MASCAREÑO, y de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la demandada, Abogados CRISTINA PENSA y LUIS CARLOS SANABRIA GONZALEZ, cualidad que se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Publica de Turén del estado Portuguesa, en fecha: 15-06-2010, bajo el N°. 47, tomo 25; el cual consigna en este acto a los fines de que sea agregado a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole la Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas exhaustivamente las pruebas presentadas, ambas partes constataron y reconocen que de los conceptos reclamados por el accionante en el libelo de la demanda, solo se le adeuda por el accidente de trabajo, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), por cuanto los demás conceptos reclamados en el libelo ya le fueron pagados anteriormente, por lo que la parte demandada ofrece pagar al ciudadano: LUIS RAMON CASTILLO, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 37.00,00), los cuales ofrece pagar de la siguiente manera: En este mismo acto, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), mediante cheque N°. 96018574, de la cuenta corriente N°. 01050155528155000591, del Banco Mercantil, a nombre del accionante y de fecha 11-11-2010, y el monto restante, es decir, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), para el día 15-01-2011, cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle. SEGUNDA: Las partes acuerdan en pagar y recibir en esta misma fecha la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), y la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00), en la fecha antes señalada, que cubren todos los pagos transados en las Cláusulas precedentes, en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia DEMANDADA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. TERCERA: EL DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades recibidas, nada queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos reclamados y demás conceptos laborales; Seguidamente, se deja constancia que el accionante manifiesta no saber firmar por lo que solo estampará sus huellas dactilares en la presente acta. CUARTA: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente una vez sea cancelada la totalidad del pago, y copias certificadas de la presente acta.

Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y una vez sea verificado el pago, se ordenará el cierre y archivo del expediente. Por ultimo, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG. MARLENE RODRIGUEZ,
LOS COMPARECIENTES
PARTE ACTORA y su APODERADO JUDICIAL,








APODERADOS DE LA DEMANDADA