REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 23 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°
Causa Nº: 1C-581-10.
El Juez Abg. Juan Salvador Páez
El Secretario: Abg. Jacinto Barbera
Imputado: IDENTIDADES OMITIDAS
Victima: El estado Venezolano
Delito: Daño a la Propiedad Agravada
Fiscal V: Abg. María Alejandra Fernández Camacho.
Defensora: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en la comisión del hecho punible de Daños a la Propiedad Agravada, previsto y sancionado en el artículo 474, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez, concedido como fue el derecho a ser oídos a los adolescentes, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
P R I M E R O:
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios DTGDO, Jesús Aponte y AGTE, Yunioo Orlando Astulido, se encontraban realizando patrullaje de rutina por las adyacencias del liceo Alvero Escalona Cesar, cuando avistaron un grupo de estudiantes con la cara cubierta con una franela lanzando piedras hacia la Institución causándole daños, por lo que dichos funcionarios procedieron a ingresar y dialogaron con la Directora del mismo ciudadana Petra del carmen Yépez Morillo, quien le informo que en reiteradas oportunidades esos estudiantes siempre lanzaban piedras, por lo que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto logrando aprehender a cuatro de los estudiante quienes quedaron identificadas como: Jesús Armando Salcedo Angulo, de 13 años de edad, Luis Miguel Rodríguez Caro, de 12 años de edad, Javier David Carmona Fernández y Ángel Ramón Barcos Guevara, de 13 años de dad, siendo trasladados hasta la comisaría Inspector Silva Edgar, para el proceso legal correspondiente. Es todo.
UNA VEZ REVISADA LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:
1.- Denuncia de fecha 21/11/2010, de la ciudadana Yepez Morillo Petra del carmen, Directora de la U.EN. Licenciado Álvaro Francisco Escalona Cesar, en consecuencia expone: “ Yo vengo a denunciar a los adolescentes Jesús Armando Salcedo Angulo, Luis Miguel Rodríguez Caro, Javier David Carmona Fernández y Ángel Ramón Barcos Guevara; motivo a que el día martes 16/11/2010, aproximadamente como a las 02:25 se encontraba en el liceo tirandole piedra a la Institución cuando llego la Comisión Policial se escondieron donde se quedaron tranquilo, más tarde después de 40 minutos volvieron otra vez, después como 03:40 horas de la tarde siguieron otra vez a tirarle piedras a la Institución donde eran mas grandes y dañaron la puerta de la Sub-dirección, donde entraron y dañaron todas las cosas el equipo de computación y se llevaron el cable del sonido del Lunes cívico el día viernes 19/11/2010 aproximadamente como a las 11:30 a.m, nuevamente dos de ellos se encontraban eh el plantel tirandole pica pica, a los demás estudiantes donde se llevaron a la dirección para dialogar con ellos, donde se comprometieron a estar pendiente de las disciplinas de las institución, el día de hoy aproximadamente como a las 11:00 de la mañana volvieron a tirarle piedras a la Institución donde se taparon la cara con la misma camisa de la Institución de hay llego una comisión policial y las agarro el momento de que se encontraban tirando piedras los mismos fueron trasladados hasta la Comisaría. Folio 02. Es todo.
2.- Acta Policial de fecha 22/11/2010 compareció el DTGDO (PEP) Ponte Jesús; adscrito a la Dirección de Policía y Destacado en el Centro de Coordinación de Patrullaje Policial Insp. Edgar Silva, quien estando debidamente juramentado…… se deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo las 11:00 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores e de patrullaje por las adyacencias del Liceo Álvaro Escalona Cesar, el sector los procesares de esta ciudad, en compañía del funcionario AGTE (PEP)Astudillo Yunior Orlando cuando avistamos en la parte trasera de dicha institución un grupo aproximado de cinco (05) adolescente presuntamente estudiantes ya que vestían uniformes del liceo y tenían cubierta la cara con franelas, los mismos se encontraban lanzando piedras hacia el interior de la institución, inmediatamente ingresamos a dicha Institución, allí nos encontramos con la directora del plantel Yépez Morillo Petra del Carmen, quien nos informo que los alumnos que se encontraban lanzando piedras ella los conoce ya que son los que siempre lanzan piedras contra la institución y nos solicito que la acompañáramos a detenerlos, inmediatamente nos dirigimos hasta donde estaba el grupo de estudiantes lanzando piedras y le dimos la voz de alto, estos al notar nuestra presencia trataron de evadirnos emprendiendo una veloz luida, logrando capturar cuatro (04) adolescentes, uno de ellos logró evadirse del lugar, seguidamente les realizamos una revisión amparados en el articulo….. no encontrándoles ningún objeto criminalísticos, seguidamente les solicitamos la documentación personal y de conformidad con el articulo 126 del C.O.P.P., procedimos a identificarlos como queda escrito adolescente quien dijo ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS; seguidamente los trasladamos hasta la dirección del plantel donde la ciudadana Directora del mismo procedió a levantar un informe a los adolescente ya que son alumnos activos de dicha institución, posteriormente la directora manifestó que es su voluntad formular la respectiva denuncia en contra de los adolescentes en virtud de esto procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la L.O.P.N.A, seguidamente procedimos a trasladar a los adolescente hasta el centro de Coordinación Policial Nº 1 conjuntamente con la Directora del Plantel para continuar el Proceso de ley, Consta en el folio Nº 03 vuelto. Es todo.
3.- Acta de entrevista de fecha 22/11/2010 del funcionario Astuldio Yunior Orlando; en consecuencia expone: “ Ratifico todo lo expuesto en acta policial suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) Ponte Jesús, titular de la cedula de identidad Nº V-15.400.130. Consta en el folio Nº 08 del expediente. Es todo.
4.- Inspección Nº 1994 de fecha 22/11/2010; de los funcionarios Agentes Romero José David y Pérez Oscar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; se deja constancia de la Inspección realizada al final de la avenida Giraluna, frente a la instalaciones del Liceo Licenciado Álvaro Francisco Escalona Cesar, Municipio Guanare. Consta en el folio 13 del expediente. Es todo.
S E G U N D O:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
La Representante del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, ratificó el escrito presentado por ante este Tribunal el día 23/11/2010; narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 222/11/2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana; precalificando los hechos ocurridos como Daños a la Propiedad Agravada, previsto en el articulo 474 en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”.
Acto seguido el Juez explico brevemente a los imputados IDENTIDADES OMITIDAS; en que consistía la audiencia, imponiendo al del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole a cada uno por separado si deseaban declarar y expusieron: “No quierer declarar”. Es todo.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública representada por la abogado Taide Esmeralda Jiménez, quien expuso lo siguiente: Siendo el objeto de la audiencia la presentación de mis defendidos esta defensa teniendo en consideración que apenas se está iniciando la investigación, invoco el principio de presunción de inocencia, ya que no existen elementos de convicción que demuestren quien realmente se encontraban haciéndole daño a la institución ya que era una cantidad muy numerosa de estudiantes es por ello que solicito la Libertad plena desde esta misma sala de audiencia. por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
T E R C E R O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta publica, solo a los efectos de la investigación, como el delito de Daños a la Propiedad Agravada, en perjuicio del Estado Venezolano; para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, cumplido como ha sido la solicitud de la Fiscal Quinta del ministerio Público en cuanto a que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, sean oídos, así como a las partes presentes en sala. Se observa de las actuaciones existentes en autos, que se ha cometido un hecho punible como lo es de Lesiones Intencionales Ocasionadas en Riña Tumultuaria, el cual no está evidentemente prescrito por cuanto se inicio el procedimiento con una aprehensión en flagrancia, y que existen suficientes indicios de la participación de los citados adolescentes en la comisión del mismo, el cual se precalifica como Daños a la Propiedad Agravada. Por otra parte, en cuanto a la configuración de la flagrancia, observa este Tribunal, que el adolescente fue capturado después de haberse cometido el hecho, tal como se desprende del acta policial de fecha 22/11/2010 suscrito por los funcionarios Dtgdo Jesús Aponte y Agte,. Yunio Orlando Astudillo, quien deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 22 de Noviembre del 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana; precalificando los hechos ocurridos como Daños a la Propiedad, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando sea oída conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta y de las actuaciones que conforman el expediente, es todo”.
“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.
Vistas las consideraciones antes expuestas, se decreta la como procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559, en relación con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y el adolescente, a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS. Así se decide.