REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Guanare, 27 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
Solicitud Nº:
1C-585-10
Imputado:
IDENTIDA OMITIDA (ART. 65 LOPNNA)
Victima:
TORREALBA
Delito:
CONTRA LA PROPIEDAD
Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
Fiscal:
QUINTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA.
Defensor Público:
ABG. TAIDE JIMÉNEZ
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en cuestión es autor responsable de los hechos punibles precalificados como ROBO GENERICO, cometidos en perjuicio de TORREALBA MARTÍNEZ GEROHAN DELFÍN, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público, Abg. Taide Jiménez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oídos. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “ en fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo las 5:40 aproximadamente en el muro de los lamentos, ubicado en la avenida Unda, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Geroaan Delfín Torrealba, cuando se le acercaron tres jóvenes de forma agresiva y le manifestaron que le entregara lo que tenia sino lo iban a matar y lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6200, de color gris y negro, un reloj con correa de goma, color marrón y la cantidad de 69,00 ordenándose a la victima que agachara la cabeza, porque si no le daban un tiro, y al notar el agraviado que ya se le habían retirado salio hasta la avenida Unda donde observo a una comisión policial integral por los funcionarios C/2do William Terán y Agte Carlos Madrid, adscritos a la comisaría Inspector Silva Edgar y la victima les hizo el conocimiento de lo sucedido y le dio las características de los autores del hecho, por lo que dichos funcionarios procedieron hacer un recorrido y a la altura de la carrera 9, adyacente al Banco exterior observaron a tres Jóvenes con las características similares a las personas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas se le incauto a uno de ellos dos teléfonos celulares uno Marca Nokia, de color gris y negro y otro marca Huawei, de color negro con rojo , quedando identificado como Edgar Alexander Gallardo Objeda, de 18 años de edad, al otro se le incauto la cantidad de 69,00 en el Bolsillo delantero, quien quedo identificado como Jesús Alejandro Terán Mejias, de 18 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría inspector Silva Edgar, para el proceso legal correspondiente.
En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.
Considera el Tribunal que tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 25 de Noviembre de 2010, formulada por el ciudadano Torrealba Martínez Gerohaan Delfín, por ante el la Dirección de Vigilancia de Patrullaje Motorizado Inspector Edgar Silva, quien expone: “en fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo las 5:40 aproximadamente yo me encontraba solo sentado en la acera del parque del muro de los lamentos de esta ciudad cuando se acercaron tres ciudadanos y se sientan cerca de mi en ese momento el ciudadano que viste de franela de color gris y pantalón de color negro , piel de color negra y estatura aproximado 1.75 mts se me acerca de forma agresiva y le manifestaron que le entregara lo que tenia sino lo iban a matar y lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6200, de color gris y negro, un reloj con correa de goma, color marrón y la cantidad de 69,00 ordenándose a la victima que agachara la cabeza, porque si no le daban un tiro, y al notar el agraviado que ya se le habían retirado salio hasta la avenida Unda donde observo a una comisión policial integral por los funcionarios C/2do William Terán y Agte Carlos Madrid, adscritos a la comisaría Inspector Silva Edgar y la victima les hizo el conocimiento de lo sucedido y le dio las características de los autores del hecho, por lo que dichos funcionarios procedieron hacer un recorrido y a la altura de la carrera 9 con avenida Unda adyacente al Banco Exterior de esta ciudad. Es todo (folios 02)
2.- ACTA POLICIAL: de fecha 25-11-2010, suscrita por el funcionario C/do (PEP) Gil Terán Williams, adscrito a la comisaría General Silva Edgar, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial. “ Siendo Aproximadamente las 05:50 horas de la tarde del día de hoy 25-11-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del agente (PEP) Madrid Carlos, en la unidad moto placa 369, por las adyacencia de la avenida Unda específicamente frente al Muro de los Lamentos del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde un ciudadano no realiza llamado en voz alta, de inmediato procedimos acercarnos , donde este ciudadano se identificó de la siguiente manera: Torralba Martínez Gerohaan Delfín, al mismo tiempo nos manifestó que tres personas lo habían robado minutos antes, además este ciudadano viste de la siguiente manera: el primero viste de franela de color gris y pantalón de color negro, piel de color negra y estatura aproximada de 1.75 mts el segundo que viste de suéter de rayas de colores rojo y negro, pantalón de color marrón y presenta las siguientes características: Piel morena y estatura aproximada 1.75 mts y el tercero: viste de guarda camisa de color gris, bermuda camuflagiada y gorra de colores blanco y rojo, en vista de tal situación procedimos de inmediato a darle de inmediato el recorrido por el sector antes mencionado con la finalidad de encontrar a los autores del hecho y darle captura, seguidamente visualizamos en la carrera 09 con avenida Unda adyacente al banco exterior de esta ciudad tres ciudadanos que visten y presentan las características señaladas por el denunciante, donde nos acercamos y al mismo tiempo nos identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde le solicitamos que exhibieran lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud, en vista de tal circunstancia se procedió a la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que viste de color de franela de color gris y pantalón de color negro, piel de color negro a quien se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho, dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera un (01) teléfono celular, marca Nokia de colores gris con negro, serial 05493091P033R con su respectiva batería en buen estado y uso, Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color negro con rojo de serial 01606727357 con su respectiva batería en buen estado y uso, identificados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Edgar Alexander Gallardo Objeda, el segundo que viste de suéter de rayas de colores rojo y negro, pantalón de color marrón, se le encontró en el bolsillo delantero derecho: Sesenta y Nueve (69) bolívares de circulación Nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares descrito de la siguiente manera: C77720253, un (01) billete de cinco (5) bolívares descrito de la siguiente manera, B19843901, dos (02) billetes de dos bolívares descrito de la siguiente manera: A31610401; E07691441 y en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró un teléfono celular marca Motorola de color blanco y negro, serial D729F5LHJ con su respectiva batería y tarjeta Sing. Card, quedando identificado como IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA); y el tercero que viste de guarda camisa de color gris, bermuda camuflajada y gorra de colores blanco y rojos a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo un reloj con correa de goma de color marrón en su interior es de color negro con letras alusiva donde se lee SS.COM, quien quedó identificado de la siguiente manera: Jesús Alejandro Terán Mejias, en el lugar del hecho; se presento de manera espontánea el ciudadano victima arriba identificado, quien manifestó que los ciudadanos detenidos eran los autores del hecho; ante tal seguridad y los objetos de interés del C.O.P.P …. Acto seguido procedimos en trasladar a los detenidos conjuntamente con victima hasta la sede de la Dirección de patrullaje Inspector (F) Silva Edgar, donde se le realizo llamado vía telefónica al fiscal quinto del Ministerio Publico, y fiscal Segundo del Ministerio Publico, quienes manifestaron que el procedimiento será remitido al C.I.P.C Guanare. Es todo.
3.- Acta de entrevista de fecha 25/11/2010 del ciudadano Madrid Rodríguez Carlos Luis; en consecuencia expone: “Ratifico el acta Policial elaborada por el C2DO (PEP) Gil Terán Willians , relacionada un hecho suscitado el día de hoy 25/11/2010, aproximado a las 05:50 hora de la tarde de fecha 25/11/2010, carrera 09 con avenida Unda adyacente al banco exterior Municipio Guanare estado portuguesa. Es todo.
5.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA: funcionario que colecta y custodia la evidencia: Inspector (F) Silva Edgar , adscrito a la a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, EVIDENCIA FISICA COLECTADAS: A) Dos (02) teléfonos celulares descrito de la siguiente manera: un (01) teléfono celular, marca Nokia de colores gris negro, serial 05493091P033R con su respectiva batería en buen estado y uso, un (01) teléfono celular marca huawi de color negro con rojo de serial 01606727357 con su respectiva batería en buen estado y uso: B) Sesenta y nueve (69) bolívares de circulación nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, descrito de la siguiente manera: F48354269, un (01) billete de diez (10) bolívares, descrito de la siguiente manera: C77720253, un (01) billete de cinco (05) bolívares descrito de la siguiente manera, B19843901, dos (02) billetes de dos (02) bolivares descrito de la siguiente manera, A31610401; E07691441 y el bolsillo delantero izquierdo se le encontró un teléfono celular marca Motorola de color blanco y negro, serial D729F52LHJ con su respectiva batería y tarjeta sing card. C) un reloj con correa de goma de color marrón en su interior s de color negro con letras alusiva donde se lee SS.C.O.M.
6.- Inspección Nº 2020 de fecha 26/11/2010, realizada por los funcionarios Agentes Ojeda Cesar Ali y Lenny Espinoza; adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, realizada en una via publica, ubicada en la avenida Unda, frente a la Plaza los muros de los lamentos, Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO:
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por Abg. María Alejandra Fernández , como en la audiencia oral, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a el adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA) Zúñiga, narrando brevemente los hechos ocurridos en 25-11-2010, precalificando jurídicamente el delito como Robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 primer aparte del Código Penal, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se imponga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de un representante, y presentación periódica ante el Tribunal, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupar. Es todo”.
Por otro lado esta Juzgadora, a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado IDENTIDA OMITIDA (art. 65 LOPNNA) Zuñiga, el motivó que dio origen a la detención de la cual fue objeto, asimismo se le impuso de las actuaciones que cursan en sus contra, impuesto el imputado de las garantías constitucionales, previstas en artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó al adolescente si deseaba declarar, y manifestó en alta y clara voz: “No voy a declarar, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “bueno yo estaba sentado en los lamentos y llegaron tres individuos y me quitaron el teléfono, reloj y un dinero que cargaba, mas adelante una camisón los agarro y fui y monte la denuncia, no tengo nada contra nadie y le que quiero son mis pertenecías es todo.
Consecutivamente se cedió el derecho de palabra al defensora pública Abogada Taide Esmeralda, quien expuso ciudadano Juez, apenas estamos en la investigación, la defensa alega que apenas tiene elementos de convicción y que los hechos no ocurrieron de la manera como lo expuso, así mismo informa que en conversación con mi defendido el mismo ha manifestado comprender lo explicado así como también le fue explicando a la representante legal sobre las obligaciones y ambos se complementen a asumir las obligaciones que sean impuesta por este Tribunal, así mismo solicito se me expida copia del acta que se levante e día de ge hoy, y se decrete la libertad de mi defendido de esta sala de audiencia, es todo.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en cuenta el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, para decidir observa este juzgador:
1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.
6.- El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:
“Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establece el código penal vigente para los delitos de Robo Agravado, delito que es perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen al adolescente manteniendo en su poder el dinero denunciado como robado por la victima Garohan Torrealba, siendo identificado por la victima como uno de los autores del robo cometido en su contra. Del Mismo modo este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del imputado, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 205 de la norma adjetiva penal, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 248 eiusden, por cuanto el imputado es aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos (dinero, teléfono celular y reloj) provenientes del mismo.
Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO GENERICO.
No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales c y f de la Ley especial que rige en materia de adolescentes. ASÍ SE DECIDE.