CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 10 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

CAUSA 2C-558-10
JUEZA (T) DE
CONTROL Nº 2 ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
SECRETARIA ABG. ROSA MARISEL ACOSTA
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO
DEFENSORA PRIVADA ABG. JOSEFINA MORON DE ZAPATA

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
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Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, se constituyo este Tribunal actuando en Funciones de Control N° 2 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según atribución conferidas por el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente presidida por la Jueza Temporal de Control N° 2 Abg. Argelia Guèdez Romero, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a fin de que exponga el acto conclusivo en contra del prenombrado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga y en perjuicio del Estado Venezolano

La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ CAMACHO, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° Y 5º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 31 ordinales 3º y 11º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a”, 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, presentó escrito de Acusación Penal en investigaciones seguida contra el adolescente hechos ocurridos en fecha 08-10-2010. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento:

P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN

La ciudadana Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 08 de Octubre de 2010, siendo las Cinco y Treinta (5:30) horas de la tarde los Funcionarios SN/2 MEJIAS LA CRUZ LINO, SM/3 JHOANDRY ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, S/1 ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, S/2 EDDUAR RAFAEL LEÓN DÍAZ Y S/2 LÓPEZ FRAGOZA JOSÉ, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la Urbanización Virgen de Coromoto, cuando se les acerco un Ciudadano quien no quiso identificarse, informando que en la calle “I” de la referida Urbanización, en la casa donde habita un Ciudadano a quien apodan “LEO”, y esta en silla de ruedas, venden drogas, al acercarse a la vivienda venían saliendo de forma apresurada dos jóvenes de la vivienda y al dárseles la voz de alto se introdujeron a la misma la cual esta signada con el Nª I-5, por lo que dichos funcionarios ingresaron logrando ubicar a los dos jóvenes dentro de una habitación y en la otra habitación se encontraba otro ciudadano acostado en una cama, posteriormente procedieron a revisar la vivienda en presencia de los ciudadanos RIVAS FELIPE ANTONIO, Titular de la cedula de identidad nª 6.641.894 y DELGADO UGUETO LJULIO CESAR, titular de la cedula de identidad nª 7.997.869. quienes fueron testigos del procedimiento que se estaba realizando , logrando incautar cuatro envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plástico color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores contentivos de marihuana con un peso de 3 kilos con 680 gramos, por lo que procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como JOSE LEONARDI GRATREOL SILVA de 39 años de edad, CESAR DANIEL VILLEGAS COLMENARES de 22 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta el destacamento 41 de la Guardia Nacional, conjuntamente con la sustancia incautada para le proceso legal correspondiente; calificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Así mismo solicitó, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años, y en el caso se pasar a Juicio solicito se mantenga la medida impuesta,” Así mismo solicito se le imponga la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” parágrafo segundo ejusdem, a fin de asegurar su comparecencia al juicio oral en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión.” es todo

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN EN EL HECHO:

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos ocurrido el 08-10-2010, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Policial Nº CR4-D41-1RA.CIA-SIP-066-10, de fecha 08/10/10, suscrita por el funcionario Sargento Ayudante Marcos Sira Piña. Quien deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones de la ciudadana Capitán JAXIRET RAMONA ACACIO ARRIETA, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo el día de hoy, Viernes, 8 de Octubre de 2010, a las 4:30 horas de la tarde, me constituí en comisión al mando del SN/2 MEJIAS LA CRUZ LINO, SM/3 JHOANDRY ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, S/1 ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, S/2 EDDUAR RAFAEL LEÓN DÍAZ Y S/2 LÓPEZ FRAGOZA JOSÉ, en el vehículo militar marca Toyota, placas GN 1982, con el fin de realizar patrullaje en la jurisdicción de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Siendo las 5:00 P.m. mientras nos encontrábamos por las inmediaciones de la urbanización “Virgen de Coromoto”, cuando se nos acerca un ciudadano quien no quiso identificarse, alegando razones de seguridad, nos informó que en la calle “I” de la referida urbanización, en la casa donde habita un ciudadano a quien apodan “LEO” y anda en silla de ruedas vendían droga. Al acercarnos hasta una vivienda ubicada en la calle “I”, observamos que dos jóvenes salían de una vivienda de forma apresurada, quienes al dársele la voz de alto trataron de introducirse nuevamente a la misma, procediéndose a la persecución de los mismo, ajustados a lo estipulado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ubicar a referidos jóvenes dentro de un cuarto de la vivienda, señalada con el Nº I-5 y en el otro cuarto a un ciudadano que se encontraba acostado en una cama vistiendo únicamente ropa interior. Con ayuda de los ciudadanos RIVAS FELIPE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 6.641.894 y NDELGADO UGUETO JULIO CÉSAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.997.869, quienes fueron testigos del procedimiento que se estaba realizando, se efectuó una revisión minuciosa de la vivienda, pudiendo encontrar en la misma habitación donde se hallaba el ciudadano acostado, debajo de una mesita de madera, CUATRO (04) ENVOLTIRIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, CONFECCIONADOS CON PAPEL PLÁSTICO, COLOR ENGRO, LOS CUALES ESTABAN DENTRO DE UN FUNDA DE ALMOHADA DE VARIOS COLORES CLAROS (BLANCO, AMARILLO Y VEEDE) Y EN SU INTERIOR CONTENÍAN RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TRES KILOGRAMOS OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS (3,872, Kg). Siendo las 5:30 p.m. de acuerdo a los señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión de la siguientes personas: 1.) IDENTIDAD OMITIDA CESAR DANIEL VILLEGAS COLMENARES… 22 años de edad… y 3.) JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA…de 39 años de edad… Posteriormente los referidos ciudadanos fueron trasladados hasta la sede del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana…” es todo. (Folios 02 y 04).

2.- Acta de Entrevista, del ciudadano FELIPE ANTONIO RIVAS, en fecha 08-10-09 ante el Comandando del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, expuso: “La Coromotana, cuando un grupo de Guardias Nacionales me llamaron para que sirviera de testigo de un procedimiento que estaban haciendo, en eso entramos a una casa donde los Guardias Nacionales empezaron a revisar, en el primer cuarto a mano izquierda estaba acostado un señor en interiores, ya que él es invalido, en el segundo cuarto a mano derecha, estaban dos muchachos y un Guardia revisando, al rato me llaman para que fuera al cuarto donde estaba el señor acostado y sacan cuatro (04) panelas de color negro, ya que estaban envueltas en blsas negras, de allí nos retiramos y nos llevaron hasta el Comando de la Guardia de Guanare”. Es todo” (folio 11).

3.- Acta de Entrevista, del ciudadano DELGADO UGUETO JULIO CÉSAR, en fecha 08-10-09 ante el Comandando del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, expuso: “Yo venía pasando cuando los funcionarios me dicen que sirviera como testigo, al entrar a la residencia los funcionarios empiezan a buscar y consiguen cuatro (04) paquetes debajo de una mesita en un cuarto donde se encontraba “LEO” acostado en interiores, luego de ahí él manda a buscar a la mamá, para que le colocara un mono, para vestirse, de igual forma pude observar a DANIELITO y a BRUAN, quienes se encontraban dentro de la vivienda en el otro cuarto”.(folio 13)

4.- Acta de Entrevista, del ciudadano SIRA PIÑA MARCOS ALEXIS, en fecha 08-10-09 ante el Comandando del Destacamento Nro. 41 de la Guardia Nacional, en su condición de funcionario con la jerarquía de Sargento Ayudante, expuso: “Me constituí en comisión a la orden de seis (06) Guardias Nacionales, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare y los alrededores, siendo las 17:00 horas aproximadamente, nos encontrábamos en la Urbanización “Virgen de Coromoto”, cuando se nos acerca un ciudadano, quien no quiso identificarse y nos señaló que en una casa de esa urbanización, donde residía un ciudadano en sillas de ruedas distribuían droga. Al acercarnos a la referida vivienda ubicada en la calle “I” casa Nº I-5 pudimos observar dos ciudadanos que apresuradamente salían de la referida vivienda y al darle la voz de alto se introdujeron dentro de la misma, persiguiéndolos y logrando su captura dentro de la vivienda, donde se encontraba un ciudadano acostado en uno de los cuartos vestido solo en ropa interior, al proceder a revisar toda la vivienda, en compañía de dos ciudadanos que eran los testigos se pudo hallar debajo de una mesa de madera, que estaba en la misma habitación, donde se encontraba el ciudadano acostado, cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, tipo panela confeccionados con papel plástico, color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores claros (blanco, amarillo y verde) y en su interior contenían restos vegetales deshidratados, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada marihuana, asimismo se aprehendieron a los ciudadanos 1.) IDENTIDAD OMITIDA 2.) CESAR DANIEL VILLEGAS COLMENARES… 22 años de edad… y 3.) JOSÉ LEONARDI GRATEROL SILVA…de 39 años de edad… a ”.(folio 15 y 16)

5.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrita por el Farmacéutico Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en presencia la Fiscal Quinta del Ministerio Público, el imputado IDENTIDAD OMITIDA, donde se procedió a recibir las evidencias de mano del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consistió en Muestra A. Cuatro (04) envoltorios, tipo panela en forma rectangular con las siguientes dimensiones, 30 cm de largo 16 cm de ancho y 3 de espesor, elaborados en material vegetal de color blanco recubierto de material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) kilogramos con ochocientos setenta (870) gramos y un peso neto de tres (03) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos, SE TOMARON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS PARA REALIZAR ANALISIS. La Muestra signada con la letra A, suministrada por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVE LINNE), así mismo señaló que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

6.- EXPERTICIA BOTANICA: Suscrita por el Toxicólogo Dr. Juan José Ledezma Carmona, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Exposición: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en:

Muestra A: Cuatro (04) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, con las siguientes dimensiones; 30 cm de largo, 16 cm de ancho y 03 cm de espesor, elaborado en material vegetales, de color blanco, recubierto de material sintético adhesivo, de color negro, contentivo de restos vegetales, de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

Peso de la Muestra:

Muestra A:
Peso Bruto: Tres (03) kilogramos con ochocientos setenta (870) gramos.
Peso Neto: Tres (03) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos.
Cantidad de Muestra Utilizada: Doscientos Miligramos (200) miligramos.

Cantidad de la Muestra Remitida: Tres (03) kilogramos con seiscientos setenta y nueve (679) gramos con ochocientos (800) miligramos.

Conclusiones: Con base en las reacciones químicas de coloración, cromatografica en capa fina y observaciones al microscopio a las muestras suministradas, se puede establecer:
1.- Identificación de la Sustancia: En la muestra signada con la letra “A” suministrada, analizada, se trata de la planta conocida como Marihuana, en forma de material y semilla cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne.
2.- Efectos en el Organismo: - Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central.
- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento intimo del individuo, se traduce en palabras, actos y agresividad.
- Sobre excitación de la imaginación.
-Generalmente finaliza en un estado depresivo.
-Dependencia de orden psíquico.
3.- Sustancia Remanente: La Cantidad de muestra restante de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de depósito, en la sala de resguardo y custodia de evidencia, de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, con su respectiva cadena de Custodia.

7.- EXPERTICIA DE TOXICOLOGIA: Suscrita por el Toxicólogo Dr. Juan José Ledezma Carmona, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente, a realizar al ciudadano adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, Exposición: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en:

Exposición: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:
1.- Raspado de Dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.
2.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

Conclusión: Por las reacciones químicas, cromatografica en capa fina y espectrofotométrica con Luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

Muestra Nº 1: Raspado de Dedos: Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.

Muestra Nº 2: Orina: Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, Marihuana, y NO se detecto metabolitos de alcaloides (Cocaína) psicotrópicos (Benzadiazepinas), barbitúricos Ni otras sustancias toxicas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN LA ACUSACION

La Representación Fiscal del Ministerio Público oferto los siguientes medios probatorios, para ser utilizados en el Juicio Oral y Reservado, por considerarlos útiles pertinentes y necesarios:

PRUEBAS TESTIMONIALES

1. Testimonio del funcionario Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de Toxicología, Sub-Delegación Guanare, la cual es pertinente y necesario por cuanto realizo: a) Prueba de Orientación de la Sustancia Incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado. y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y depongan al Tribunal sus conclusiones.

2. Testimonio de los funcionarios SARGENTO AYUDANTE MARCOS SIRIA PIÑA, SM/2 MEJIAS LA CRUZ LINO, SM/3. JHOANDRY ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, S/1 ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, S/2 ADDUAR RAFAEL LEON DIAZ Y S/2. LOPEZ FRAGOZA JOSE, adscrito a la Primera Compañía del DESTACAMENTO Nº 41 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión del adolescente imputado y depongan al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que ocurrió la misma.

3. Testimonio del ciudadano FELIPE ANTONIO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.855.593, venezolano, natural de Guanare, Estado portuguesa, analfabeta, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1961, casado, de profesión u oficio Obrero, ayudante de Maestro de Obra, residenciado en la Urbanización La Coromotana, sector los ranchos, casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrió el mismo.

4. - Testimonio del ciudadano JULIO CESAR DELGADO UGUETO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.997.869, venezolano, natural de Gaira, Estado Vargas, analfabeta de 46 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-1964, soltero, de profesión u oficio Técnico en Electrónica, residenciado en la Urbanización La Coromotana, calle principal, letra Nº “N”, N-1, Guanare, Estado Portuguesa, teléfono Nº: 0416-2573755, el cual es pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrió el mismo.


SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho, ocurrido en fecha 08 de Octubre del presente año, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Así mismo solicitó, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos años, y en el caso se pasar a Juicio solicito se imponga la medida cautelar de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” parágrafo, segundo ejusdem, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su aprehensión.

Seguidamente, la Jueza a titulo informativo e ilustrativo explicó al imputado en qué consistió la Acusación presentada por el Ministerio Público en el proceso que se les sigue en su contra, la Calificación Jurídica y la Sanción solicitada.

Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Ratifica el escrito de excepciones y lo hace en los siguientes términos, tomando en consideración que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez de control debe ejercer el control de la acusación y que si bien es cierto no se deben ventilar cuestiones del juicio oral y publico, pero si se deben analizar si existen elementos de convicción que vislumbren una sentencia condenatoria y si esto no sucede no se debe admitir la acusación, que no tenga elementos, lo que respecta a este caso esta defensa considera una vez revisada la causa y el escrito acusatorio considera que no existen elementos de convicción para que se pronostique una sentencia condenatoria, el Ministerio Publico ofrece testimóniales de funcionarios y testigos y de esa acta policial que cursa en autos, se evidencia que no existe indicio que determinen la responsabilidad de mi defendido y señalo lo que resaltan las actas policiales, señalan ellos que se inicia el procedimiento por cuanto en una calle señala u ciudadano que no se identifica que en una casa venden drogas y que ellos se dirigen al lugar y ven a dos jóvenes que entran a la vivienda y ven a dos jóvenes en un cuarto, luego hacen una revisión del inmueble y en otro cuarto donde estaba el ciudadano Leonardo Graterol estaba en su cama y en una mesita que esta en el cuarto y eso lo omite el Ministerio Publico, y en la mesita se encontraba cuatro envoltorios de forma rectangular siendo marihuana, y así mismo lo manifiestan los testigos y Bryan estaba en otro cuarto y a ellos no les encontraron nada ni siquiera un teléfono esos son los elemento que en se basa el Ministerio para imputarle el deleito de Trafico y no existen indicios en esos elementos para atribuirle responsabilidad y todos van dirigidos al ciudadano leonardi y mas cuando es el dueño de esa vivienda, mi defendido no habita en esa casa donde fue encontrada presuntamente la sustancia, y menos fue encontrada en la habitación donde ellos se encontraban, de esa misma manera ciudadana Juez y así fue el criterio del Tribunal de control Nº 01 con respecto a Daniel Villegas de que no existen elementos de convicción para atribuirle el delito, y consigno copia certificada de la decisión del tribunal de control Nº 01, en virtud a esto ciudadana juez considera esta defensa que no existen elementos para fundar la acusación tomando en consideración que la responsabilidad penal es personalísima y vista las actas policiales la sustancia fue incautada en el cuarto donde se encontraba José Leonardi Graterol Silva y esta a su disposición la droga incautada, en virtud de ello, considero que el Misterio Publico no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 576 de la Ley especial para presentar la acusación, por ello solcito se declare inadmisible la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, a todo evento, si el tribunal considera apertura el Juicio Oral y reservado y niega lo solicitado por la defensa, solicito se revise la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi defendido en la audiencia de presentación en virtud de que mi defendido esta estudiando, así mismo tome en consideración que nos encontramos con un adolescente que la prueba toxicológica dio positivo lo que significa que mi defendido es consumidor, no le atribuye ninguna responsabilidad lo que indica es que es consumidor y tomando en consideración el interés superior y tanto el estado como la defensa estamos en el deber de ayudarlo, y mi pregunta es será que lo ayudamos internándolo en un centro privado de su libertad, en este momento le solicito ayuda para este joven y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, `puede ser arresto domiciliario y que sea sometido a una orientación, y esta su mama que puede comprometerse a ayudarlo a el, el emocionalmente esta mal, presente fiebres altas y son emocionales por ello solcito una medida cautelar sustitutiva 582 de la Ley finalmente esta defensa de el Tribuna admitir la acusación y apertura al juicio oral y publico, solicito sean admitidas las pruebas testimoniales por ser pertinentes, es todo”.

Otorgado nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico expuso: “ estamos en un proceso penal donde existe el escrito acusatorio de conformidad con los elementos y existe otra versión por parte del adolescente, el Juicio oral y reservado se trata de determinar la verdad donde a través de la inmediación de trata de ver cual es la verdad de los hechos, con los testigos y lo manifestado por los funcionarios, la defensa acaba de condigna una decisión del tribunal de adultos donde se evidencia que se dio libertad plena, la decisión de los jueces son autónomos para tomar sus decisión, la decisión que tomo la Juez de control Nº 01 de adultos fue apelada por el Ministerio Publico, y en el caso que nos ocupa existen suficientes elementos de convicción, por lo tantos solicito que la etapa procesal para determinar esta circunstancia es el juicio oral y reservado y por lo tanto solicita que se admita la acusación, en la relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público se opone en cuanto a la medida cautelar sustitutiva solicitada, y en consecuencia ratifica la calificación jurídica dada por esta Representación Fiscal como es el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas de es todo”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE LA Garantía Constitucional previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la Jueza, se le preguntó si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que: “Yo estaba con Cesar Daniel Villegas en una esquina parados íbamos a casa de mi hermano en taxi, entonces íbamos en la calle y de repente se nos para una camioneta verde adelante, y se bajan dos chamos, y el seño se paro y nos bajaron a nosotros y nos acostaron en la cera y nos llevaron a la casa de Lombardi, y me metieron en el segundo cuarto, y nos dieron unos golpes, es todo”.”. Es Todo.
Antes de proceder a la admisión de la acusación se le explico al adolescente imputado de las soluciones anticipadas que en este caso no es procedente por cuanto el delito que se le imputa al adolescente merece como sanción la privación de Libertad
Declarada sin lugar lo peticionado por la defensa privada referente a la inadmisibilidad de la presente acusación y el sobreseimiento de la presente causa por considerar que el Misterio Publico cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley especial y 326 de la LEY Adjetiva para presentar la acusación y en consecuencia Admitió la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se le informó al acusado, el contenido legal y los efectos jurídicos de la Institución de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA manifestando: “ No quiero admitir los hechos”


TERCERO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria en consecuencia declaro sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada y no decreta el Sobreseimiento de la presente causa y admite la presente acusación y la calificación Jurídica dada al delito .

Considera este Tribunal que oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Publico, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en consecuencia realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal Sección Penal Adolescentes en funciones de Control N° 2 , en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara sin Lugar la oposición presentada en la presente fecha por la defensa privada, de la inadmisibilidad y el Sobreseimiento de la presente causa y en consecuencia: Admite totalmente la Acusación, presentada por la Representación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del hecho punible tipificado como Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano .

2.- Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

Por otra parte, considera el tribunal que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometiese el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.


3.- En relación a las pruebas ofrecidas por la parte Defensa, Admite los medios de pruebas testimoniales ofrecidas por la defensora Privada Abogada Josefina Morón de Zapata, por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia y acuerda declarar sin lugar las testimoniales ofrecidas por la defensa privada Abg. Irmarly Rodríguez por cuanto fueron desechadas por la primera de las nombradas .

ADMISIÓN DE HECHOS

Explicado al acusado IDENTIDAD OMITIDA didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos a tenor de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Posteriormente la jueza procedió a interrogar al adolescente acusado, manifestando en forma libre voluntaria y sin coacción “ No quiero admitir los hechos, es todo”.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios SARGENTO AYUDANTE MARCOS SIRIA PIÑA, SM/2 MEJIAS LA CRUZ LINO, SM/3. JHOANDRY ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, S/1 ADELIS ALBERTO CHIRINOS FLORES, S/2 ADDUAR RAFAEL LEON DIAZ Y S/2. LOPEZ FRAGOZA JOSE, adscrito a la Primera Compañía del DESTACAMENTO Nº 41 DEL COMANDO REGIONAL Nº 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes lograron ubicar y aprehendieron al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, dentro de una habitación de la vivienda, ubicada en la calle I signada con el nª I-5 Urbanización la Coromotana logrando, incautar cuatro envoltorios de forma rectangular, tipo panela, confeccionados con papel plásticos de color negro, los cuales estaban dentro de una funda de almohada de varios colores contentivos de marihuana, con las pruebas de orientación realizada por el funcionarios Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa sub. Delegación Guanare y la cual consistió en Muestra A. Cuatro (04) envoltorios, tipo panela en forma rectangular con las siguientes dimensiones, 30 cm de largo 16 cm de ancho y 3 de espesor, elaborados en material vegetal de color blanco recubierto de material sintético adhesivo de color negro, contentivos de restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de tres (03) kilogramos con ochocientos setenta (870) gramos y un peso neto de tres (03) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos, SE TOMARON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS PARA REALIZAR ANALISIS. La Muestra signada con la letra A, suministrada por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVE LINNE, con Experticia Botanica: Suscrita por el Toxicólogo Dr. Juan José Ledezma Carmona, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada al adolescente imputado, consiste en: Muestra A: Cuatro (04) envoltorios tipo panelas, en forma rectangular, con las siguientes dimensiones; 30 cm de largo, 16 cm de ancho y 03 cm de espesor, elaborado en material vegetales, de color blanco, recubierto de material sintético adhesivo, de color negro, contentivo de restos vegetales, de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular y cuyo Peso de la Muestra se determina así: Muestra A: Peso Bruto: Tres (03) kilogramos con ochocientos setenta (870) gramos, peso Neto: Tres (03) kilogramos con seiscientos ochenta (680) gramos, Cantidad de Muestra Utilizada: Doscientos Miligramos (200) miligramos y por ùltimo con la Experticia de Toxicología: Suscrita por el Toxicólogo Dr. Juan José Ledezma Carmona, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, experticia consiste en: 1.- Raspado de Dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 2.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos, Conclusión: Por las reacciones químicas, cromatografica en capa fina y espectrofotométrica con Luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye. Muestra Nº 1: Raspado de Dedos: Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Muestra Nº 2: Orina: Se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol, Marihuana, y NO se detecto metabolitos de alcaloides (Cocaína) psicotrópicos (Benzadiazepinas), barbitúricos Ni otras sustancias toxicas, todas estas circunstancias hacen presumir a esta Juzgadora la participación del adolescente en el hecho punible.

Oídas como han sido todas y cada una de las partes intervinientes en la presente causa y verificado que se han cumplido las formalidades de ley para la celebración de este acto y no habiendo admitido los hechos el acusado emite el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

El Enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 579 letra “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio conforme al artículo anteriormente descrito; se revoca la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su oportunidad y se impone en su lugar la medida cautelar de Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , así mismo se ratifica como lugar de reclusión la Casa de Formación Integral varones de Guanare Estado Portuguesa, hasta la celebración del Juicio oral y reservado. Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada en cuanto a la Imposición de una medida menos gravosa Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión. Ordena agregar a las actuaciones Copia Certificada de la decisión del Tribunal de Control nª 1 consignada por la defensa. Se acuerda la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa.
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En la ciudad de Guanare, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez.

La Jueza de (T) Control No 2,


Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO

La Secretaria,


Abg. ROSA MARICEL ACOSTA