REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 23 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
Causa Nº:
2C-568-10
Jueza de Control Nº 2:
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.
Delito:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Victima:
ARQUIMEDES ANTONIO BRACAMONTE GÓMEZ
Fiscal Quinta del Ministerio Público :
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C.
Defensora Privada:
ABG. BETTY TERÁN
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, consigno escrito en fecha 21-11-2010, mediante la cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA PÉREZ, quien fue aprehendido en fecha 20 de noviembre del 2010, por los funcionarios DTGDO. José Daniel Morón y Agte, Jackson, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrada como fue la audiencia con las formalidades de Ley y la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 20 de Noviembre de 2010, siendo las once y cuarenta y cinco (11:45) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano Arquímedes Antonio Bracamonte Gómez, se encontraba laborando como taxista en su vehiculo marca Ford, modelo festiva, año 2001, color beige, por la adyacencias del Restaurante denominado Juan Sabroso, cuando observó a dos ciudadanos que le sacaron la mano y le solicitaron una carrera hasta la Urbanización la Gracianera, por lo que proceden a abordar el vehiculo uno en la parte trasera y otro en la parte delantera, y cuando van a la altura del puente de la Urbanización la Gracianera, el que va en la parte de atrás le coloco un arma blanca tipo cuchillo y el que va en la parte delantera le coloco un arma tipo cuchillo en el abdomen, y la manifestaron que era un atraco, y lo despojaron de la cantidad de 300,00, y se llevaron el vehiculo.
En ese momento se apersono un ciudadano de nombre Manuel Enrique Bolívar Leal, y la victima le contó lo ocurrido e inmediatamente comenzó a perseguirlos y en la persecución observo a una comisión policial integrada por los funcionarios DTGDO. José Daniel Morón y Agte, Jackson, adscrito a la Comisaría Inspector Silva Edgar, y el ciudadano le hizo cambio de luces y dichos funcionarios se fueron también detrás de los autores del hecho logrando darle alcance en la redoma las garzas, de esta ciudad, bajándose del vehiculo dos personas y procedieron a identificar al conductor de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautaron en la cintura de lado derecho del pantalón un arma tipo cuchillo, marca FURURO TOLLS INOX STAINLESS STEEL, y el copiloto quedó identificado como: JULIO DAVID CANELONES GONZALEZ, de 23años de edad, a quien le incautaron encima de las piernas un arma blanca tipo cuchillo marca STAINLESS CHINA, siendo trasladados hasta la Comisaría Inspector Silva Edgar, conjuntamente con el vehiculo recuperado y las armas blancas incautadas para el proceso legal correspondiente.
La Representante del Ministerio Público, precalifico los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio de Arquímedes Antonio Bracamonte Gómez, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa; solicitando que el imputado sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y en consecuencia peticionó en primer lugar se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar se aplique el procedimiento ordinario y tercero se decrete la medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que: 1.) Existe un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoria por la Representante del Ministerio público y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó su voluntad declarar y expuso: “si, lo que voy a decir es que no robe a nadie, yo me encontraba en la parrilla la sucre y estaba parado, y estaba rascado, venían los muchachos en ese carro, me preguntaron que estaba haciendo y les dije que nada, y como yo los conozco me monte, yo trabajo no tengo porque robarlo, es todo”.
En el ejercicio del derecho a la defensa del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la abogada Betty Terán, manifestó: “visto como han sido narrados los hechos, invoco el principio de presunción de inocencia y el Estado de Libertad, establecido e los artículos 540 de la Lopnna, y es evidente, que según lo establecido en los folios 2, 4 y 5, se constata que las actas fueron levantadas por los funcionarios, dos horas después de su aprehensión, y como manifiesta mi defendido, parado como se encontraba lo instaron para que abordara la unidad; no hay descripción de las características que coincidan con mi representado, esta defensa solicita se desestime lo solicitado por el Ministerio Publico, por no encontrase llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y por no existir peligro de fuga ya que reside en esta dirección y el mismo carece de recursos económicos para obstaculizar el proceso, y no existe peligro en contra de la victima, en consecuencia y de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, dado que puede sustituirse la Medida Preventiva de Libertad y solicito se sirva de otorgarle la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de su padre o hermana, o en dado caso, la defensa solicitud de conformidad a lo establecido por la sala, que el arresto domiciliario se equipara a una privativa de libertad, en razón de ello, solicito se otorgue en todo caso, una Detención en su propio domicilio, es todo”.
Estando presente la victima, manifestó: “yo me encontraba trabajando de taxi, cuando me consigo a el y a otro gordito, y me piden una carrera, el se monta atrás y el otro adelante, agarro la carrera 11, y el, que iba atrás, me colocó un cuchillo en la nuca, y el otro en la barriga, de allí empezamos a forcejear, yo me salgo del carro, y el se pasa para adelante y arranco el carro, es todo”.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico, se le concedió nuevamente el derecho de palabra y manifestó: “solicito se deje constancia que la victima, señalo a esta persona como la persona que iba detrás del vehiculo y la persona que le coloco el cuchillo en el cuello, así mismo hago saber que en cuanto a la intervención de la defensa, el Ministerio Publico le informa que las actas se suscriben a la hora que no es la aprehensión, y en el minuto en que el funcionario, narra los hechos, es cuando se coloca la hora de la aprehensión, esto es a los efectos de aclarar que fue una persecución en caliente y fue luego que fue levantada el acta, es todo”.
Ejerciendo nuevamente el derecho de palabra la defensa técnica del imputado Abg. Betty Terán, quien manifestó: “invocando el derecho a la defensa, es criterio de la Sala Constitucional que la declaración de la victima no puede servir de fundamento para la decisión y no en este proceso, y la misma no puede ser fundamento para decretar la privativa de libertad, es todo”.
SEGUNDO
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece como sanción l privación de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo que esta juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:
1.-Acta de Investigación Penal de fecha 21/11/2010, suscrita por el funcionario Detective Luis Hurtado., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en la cual deja constancia de lo siguiente: diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en la Sede de este Despacho, se presento comisión de la policía del estado Portuguesa, al mando de la distinguido (PEP), Morón José, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.062. trayendo oficio numero 446-10, de fecha 21/11/2010, emanado de dicha dependencia policial; donde remiten previo conocimiento de las Fiscalías Primera y Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en calidad de detenidos al ciudadano Canelones González Julio David, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos luego de que ambos utilizando armas blancas, sometieron al ciudadano Bracamonte Gómez Arquímedes Antonio; quien se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo marca Ford, del mismo, siendo posteriormente detenidos los autores del hecho por comisión de la Policía de Portuguesa, quienes se desplazaban en el vehiculo antes mencionado y les fueron incautados dos armas blancas tipo cuchillo hecho ocurrido en la urbanización la gracianera de esta ciudad, a las 11:45 horas de la noche del día 20/11/200, asimismo se deja constancia que el vehiculo y las evidencias fueron remitidas a este Despacho a fin de ser sometidas a las experticias de ley; posteriormente me traslade al área de información policial de este despacho a fin de verificar si al ciudadano investigado en la presente causa le corresponden los datos aportados y a su vez si presenta registro Policiales o solicitud alguna, ya estando en referida área, fui atendido por el detective Luis torres, quien luego de una breve espera, procedió a ingresar los datos ante dicho sistema, manifestando que los datos si le corresponden al ciudadano investigado de la presente Causa y que presenta el siguiente registro policial: Expediente H-990.819, de fecha 06/12/2008, delito Robo Genérico, por la Sub delegación Guanare estado Portuguesa, en relación a lo antes y previo conocimiento de la superioridad se le dio inicio a la causa Penal I-867.029, por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Contra el hurto y robo de vehículos Automotores; ya estando el vehiculo en el estacionamiento interno de este despacho me traslade en compañía de detective Luis Torres, lugar donde se le efectúo Inspección antes el vehiculo antes mencionado fijándose la misma a las 03:40 horas de la tarde, la cual se explica por si sola. Es todo. (Folio 01 vuelto).
2.-Acta de Inspección 1981 de fecha 21/11/2010, suscrita por los funcionarios Detectives Luis torres y Luis Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, PRACTICADA A UN VEHICULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS GUANARE. Un vehiculo con las siguientes características: Marca Ford; Modelo Festiva; Clase Automóvil; Color Beige; Tipo Sedan; Año 2001; Uso Particular Alfanuméricas ADG-30W (Folio 02 de las actas).
3.- Acta de denuncia de fecha 21/11/2010; del ciudadano Bracamonte Gómez Arquímedes Antonio, en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche de fecha 20/11/2010, yo venia en mi carro trabajando de taxis por las adyacencias del restaurante Juan Sabroso de este ciudad cuando dos ciudadanos me sacan la mano y al mismo tiempo y me paré, donde uno de ellos me pregunta cuanto vale una carrera para la Urbanización la Gracianera de inmediato le dije que el precio es quince (15) bolívares los cuidadnos me dicen que se le haga, donde procedan a montarse y cuando vamos en la altura del puente de la urbanización la gracianera el que va sentado en la parte de atrás me coloca un cuchillo en el cuello y el va en la parte delantera derecha me coloca otro cuchillo en la barriga, y ambos me dicen que es un atraco además que me quede quieto porque sino lo vamos a matar, en vista de la circunstancia comencé a forcejar con ellos dentro del vehiculo cuando vi que no podía con los sujetos, frene el vehiculo y al mismo tiempo abrí la puerta delantera izquierda del carro y salí corriendo en el lugar se apersono un ciudadano donde el me pregunto que me pasa, contestándole que me acaban de robar un vehiculo, clases automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo festiva año 2001, color beige, placa ADG30W, este ciudadano procede a realizar persecución a los autores del hecho.” Es todo.
4.- Acta de entrevista de fecha 21/11/2010 al ciudadano Bolívar Leal Manuel Enrique; en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche, yo me encontraba un vehiculo Chevrolet gran vitara de color plata, placa ACO44U cuando visualice a un ciudadano que freno un vehiculo, tipo sedan y en el mismo acto se bajo del mismo, donde le pregunte a este ciudadano que le paso manifestándome que dos sujetos me acaban de robar el carro de inmediato procedí a darle persecución y cuando vi una comisión de funcionarios policial, comencé a realizar cambios de luces hasta que los funcionarios se apersonaron donde me estacione y le informe de los hechos, seguidamente procedimos todos con la persecución, donde los funcionarios policiales realizaron la captura, en la altura de la redoma la garza de esta ciudad, en mi presencia le realizaron la respectiva inspección de persona encontrándole dos armas blanca (Cuchillos). Es todo. Folio Nº 05 del expediente.
5.- Acta Policía de fecha 21/11/2010 compareció por ante este despacho el funcionario: DTGDO (PE) MORON JOSÉ DANIEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría Inspector (F) Silva Edgar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 12:02 horas de la noche de fecha 20/11/2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del Agte (PEP) Luque Jackson, en la unidad moto placa 145, por las adyacencia de la Av. Simón Bolívar, mas especifico pollo en braza el ruedo, cuando visualizamos que viene pasando un vehiculo, clases automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Ford, modelo festiva, color beige y mas atrás viene en persecución un vehiculo Chevrolet gran vitara de color plata, que al percatarse de la esta ciudad, realiza cambios de luces repetidamente, de inmediato procedimos a dar la vuelta con la finalidad de darle alcances, estando a una distancia aproximado a 200 metros, el ciudadano que conduce la vitara se estaciona a la orilla de la vía y nos espera, donde nos informa que el vehiculo antes mencionada era robado presuntamente por dos ciudadanos y que la victima del hecho se encontraba por la adyacencia de la urbanización la Gracianera, de inmediata procedimos a efectuar la persecución, dándole alcance a estos ciudadanos en la redoma la Garza de esta ciudad, en el mismo acto procedimos a identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde le informamos el motivo de nuestra presencia, además proseguimos a identificar al que viste de suéter naranjado y blue jean y zapato deportivo de color blanco, quien es el conductor del vehiculo, a quien se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto del lado derecho adhiero al cuerpo un objeto cortante (cuchillo) de tamaño grande, elaborado con lamina de color cromados, cacha de madera color marrón, con letras alusiva donde se lee Futuro Tolls Inox Estainless Steel, además presenta la punta partida, quedando identificado de la siguiente manera. Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el segundo que se encuentra sentado en la parte derecha delantera de vehiculo, viste de suéter de color azul y pantalón de color azul a quien se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole encima de las piernas, un objeto cortante (cuchillo) de tamaño mediano elaborado con lamina de color cromado, cacha de goma color negro, con letras alusiva donde se lee Stainless China, quedando identificado de la siguiente manera: Canelones González Julio David, de igual forma se procedió a realizarle la respectiva inspección al vehiculo, quedando descrito de la siguiente manera: un vehiculo clases automóvil, tipo sedan, uso particular marca Ford, modelo festiva, año 2001, color beige placa ADG30W, serial de carrocería 8YPBP07H518A11848, serial de motor 1A1184, el cual presenta en el lado derecho del copiloto específicamente en las puertas golpe conducente, acto seguido ante el valor Criminalísticos del hallazgo representado procedimos en detenerlo preventivamente a los ciudadanos, e imponerlos de sus Derechos……seguidamente se procede a trasladar al adolescente conjuntamente con el otro detenido, el testigo y el vehiculo hasta la sede de la Dirección de patrullaje Inspector (F) Silva Edgar, de igual forma se le notifico a los Fiscales Quinto del ministerio Publico, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández y Fiscal primero del Ministerio Publicación…quienes manifestaron que el procedimiento será remitido al C.I.C.P.C.. es todo. Folio 06 vuelto.
6.- Acta de entrevista de fecha 21/11/2010 del ciudadano Luque Peraza Jaqckson Manuel, titular de la cedula de identidad Nº 20.543.634; en consecuencia expone: “Ratifico el Acta Policial elaborada por el Dtgdo (PEP) Moreno Lovera José”. Es todo. Folio Nº 09.
7.- Registro de Cadena de Custodia suscrita por el Inspector (F) Siva Edgar Adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, donde quedan colectadas las evidencias físicas que son las siguientes: un Arma blanca (cuchillo) grande, elaborada con lamina de color cromados, cacha de madera color marrón, con letras alusiva donde se lee Futuro Tolls Inox Stainless Steel; Un arma blanca (cuchillo) pequeño, elaborada con lamina de color cromados, cacha de goma color negro, con letras alusiva donde se lee Stainless china. Folio 11 del expediente.
En el presente caso analizadas las circunstancias de la aprehensión, esta juzgadora estima que nos encontramos ante uno e los supuestos de la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, por funcionarios adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar en la redoma las garzas, que al bajarse del vehículo dos personas identificaron al conductor como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautaron en la cintura del lado derecho del pantalón un arma blanca tipo cuchillo Futuro Tolls Inox Stainless Steel, acogiendo este tribunal la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya como lo señalo la víctima ciudadano Arquímedes Antonio Bracamonte Gómez, que se encontraba trabajando de taxi, cuando se consiguió al adolescente y a otro gordito, y le pidieron una carrera, el adolescente se monta atrás y el otro adelante, agarro la carrera 11, y el que iba atrás le colocó un cuchillo en la nuca, y el otro en la barriga, de allí empezaron a forcejear, cuando se sale del carro, señala que el adolescente se pasa para adelante y arranco el carro; de manera que los hechos se subsumen en la previsión láctica el mencionado tipo penal.
De acuerdo a las consideraciones anteriores se declara con lugar la aprehensión como flagrante, y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo requirió el Ministerio público, por existir actos de investigación pendientes por practicar.
En cuanto a la solicitud de la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente, por cuanto se encuentra satisfecho el requisito exigido para la imposición del medida de coerción personal de un adolescente imputado, como es la existencias de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado (fumus boni iuris) en el caso de marras, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el delito atribuido es Robo Agravado de Vehículo Automotor, que de conformidad con el articulo 628 Parágrafo segundo de la ley especial, es considerado como un delito grave que merece como sanción la privación de libertad, razón por la cual debe decretarse la detención preventiva del imputado a los fines de asegurar su sujeción al proceso, hasta la realización de la audiencia preliminar. Así se decide.
En este sentido se considera improcedente la solicitud realizada por la defensora privad Abogada Bety Terán, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa par su defendido, quedando el Ministerio Público sujeto al plazo establecido en el articulo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Nino, Niña y del Adolescente par presentar su acto conclusivo.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2.- Califica como flagrante la aprehensión que fue objeto el imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose así mismo la prosecución por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem.
3.- Se acoge a la precalificación jurídica de el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Arquímedes Antonio Bracamonte.
4.- Se Decreta la Detención preventiva de conformidad con el Articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se ordeno su reclusión en la casa de Formación integral Varones, Guanare Estado Portuguesa, hasta la realización e la audiencia preliminar.
5.- Declarar sin lugar lo peticionado por la Defensora Privada de imponer una medida cautelar menos gravosa.
Se acuerda oficiar al director de la Casa de Formación Integral Varones Guanare, para que se le notifique que le imputado permanecerá recluido en dicho centro a la orden de este Tribunal.
Quedan notificadas las partes presentes por cuanto los pronunciamientos se dictaron en audiencia.
Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Jueza de Control No 2
Abg. Zoraida Graterol de Urbina
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta