CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 05 Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
Solicitud N°: 2C-565-10
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Jueza Temporal: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
Fiscal Quinta: ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
Defensora: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
Audiencia: OÍR DECLARACIÓN
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada su aprehensión como Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y explosivos con su reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, y escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C, así como los esgrimidos por la Defensora Especializada Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez y concedido como fue el derecho a ser oído al adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 04 de noviembre del 2010, aproximadamente a las Ocho y Treinta (08:30) horas de la noche, el funcionario DTGDO JESUS ENRIQUE PONTE y Agente. JUNIOR ASTUDILLO, adscrito a la comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraba realizando patrullaje de rutina `por la Urbanización los Malabares, calle 2, Guanare estado Portuguesa, cuando visualizaron a tres sujetos a bordo de una Moto de color negro, Marca Empire, modelo Horse-150, quienes al observar la comisión policial intentaron evadir la misma por lo que le dieron la voz de alto, y al realizar la inspección del vehículo se incauto un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, por lo que procedieron a identificarlos de la siguiente manera: Leogenny José García Burgera, de 20 años de edad, Carlos Eduardo Valera García de 18 años de edad y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Silva Edgar para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial suscrita por el funcionario Agte. (PEP) Luis Yépez, en fecha 20-07-2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del distinguido (PEP) Ponte Jesús, donde remite a este despacho en calidad de detenido al ciudadano VALERA GARCÍA CARLOS EDUARDO, venezolano, natural de esta ciudad , de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08-05-92, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 6, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, hijo de Eulogia García (V) y de Pablo García (V), titular de la cédula de identidad Nº 23.578.476, GARCÍA BURGERA LEOGENNY JOSÉ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-10-89, soltero, profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 6, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, hijo de Lourdes Burguera (V) y de Leogino García (V), titular de la cédula de identidad Nº 24.616.607y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por la Comisión Policial luego de que le fuera incautado, Un arma de fuego de fabricación Rudimentaria, tipo escopeta, adaptada, con cacha de color marrón, y un (1) cartucho calibre 16 sin percutir, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo Moto marca Empire, modelo Horse 150 cc, color negro, placas AC9M42A, serial de Chassis, 812PDKDFX9A00027S, serial del Motor KW162FMJ9653778. (Folio 01)
2.- Acta de Inspección Nº 872, de fecha 05 de Noviembre de 2010, practicada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por los funcionarios Agentes Ojeda Cesar Ali, Luis Yepez, a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare estado Portuguesa, a un vehículo de las siguientes características: marca Empire, modelo Horse 150 cc, color negro, placas AC9M42A, serial de Chassis, 812PDKDFX9A00027S, serial del Motor KW162FMJ9653778. (FOLIO 02).
3.- Acta Policial de fecha 04 de Noviembre de 2010, practicada por el funcionario Dtgdo ponte Terán Jesús Enrique, cursante al (folio 04)
4.- Acta de imposición de derecho de fecha 04-11-de 2010, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, folio 07.
5.- Acta de Entrevista formulada ante la Dirección General de Policía Inspector (F) Silva Edgar, de fecha 04-11-2010, por el ciudadano Astudillo Junior, de profesión u Oficio Agente del Orden Público, en su carácter de testigo, donde expuso: “ratifico el contenido del acta policial elaborada por el DTGDO (PEP) Ponte Jesús, relacionado con el hecho suscitado en la Urbanización los Malabares, call2, de esta ciudad de Guanare, es todo” (folio 8).
6.- Registro de cadena de custodia, realizada por el funcionario Ojeda Blanco, adscrito a la Comisaría Inspector (F) Edgar Silva, de la evidencia física consistente en un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta adaptada a calibre 16mm, contentiva en su interior de una (01) capsula del mismo calibre sin percutir. (Folio 11).
7.- Experticia Técnica Policial Nº 9700-254 457, de fecha 05-11-2010 suscrita por el Agente II Ojeda Cesar Ali, practicada a lo siguiente: A.- Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, calibre 16mm, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre, a fin de realizarle experticia de reconocimiento técnico, la cual consta de las siguientes características: Tipo Escopeta, Calibre 16mm, Marca sin marca, acabado superficial Pavonada, Partes Cañón de anima lisa, ardamano, caja de los mecanismos, empuñadora, Longitud del cañón 45,5 mm, diámetro del cañón, 18 mm por la boca, guardamano elaborado de madera de color marrón, empuñadura elaborada de madera de color marrón, sistema de carga presenta un sistema de almacenamiento localizado en la pared inferir de la caja de los mecanismos, que permita albergar 01 capsula del calibre 16, presentando un sistema denominado bomba, que hacer movido hacia atrás, permite expulsar los cartuchos ya percutidos, y al desplazar hacia delante permite nuevamente la recarga de las capsulas. Sistema de percusión Martillo, aguja percusora y disparador, serial de orden sin serial visible. B.- Cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, color azul, presentado a nivel de su culote inscripciones identificativos donde se lee “16” en cuerpo de las mismas se compone de manto, cilindro, perdigones, taco, carga explosivas, culote con capsula de fulminante sin percutir. Conclusiones: con base al reconocimiento practicado al material suministrado, pude establecer: 01. El arma de fuego en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes procedidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida. (Folio 19)
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-057-EV-465 de fecha 05 de Noviembre de 2010, suscrita por el licenciado Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, realizada a un vehículo Clase Moto, Marca Empire, Modelo Horse 150CC, tipo Paseo, color Negro y Blanco, Placas AC9M42A, Año 2009, Uso Particular. Presenta serial de carrocería signado con los dígitos 812PDK0FX9A000275, el cual va impreso en el cuadro de chasis, se observa original. Porta Motor serial KW162FMJ-9653778, el cual va impreso en el bloque, se observa Original. Conclusión: la Unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado origina., La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación con un valor aproximado a los seis mil bolívares, dicha unidad fue verificada por el sistema Siipol y no presenta solicitud alguna no estando registrado en el INTTT. (folio 20)
SEGUNDO:
El Ministerio Público tanto en su escrito de presentación suscrito por la Abogada María Alejandra Fernández, como en la audiencia oral precalificó los hechos solo a los efectos de la investigación como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, además solicito que el adolescente sea oído de conformidad con lo previsto en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea decretada su aprehensión como Flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal se aplique el procedimiento ordinario, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible.
Impuesto el adolescente de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara voz: que no deseaba declarar.
La Defensa Pública en su derecho de palabra Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez expuso. Invoco el principio de presunción de inocencia, y visto que la representante del Ministerio Público solicita la Libertad del mismo, es por lo que solicito la Libertad Plena del Adolescente desde esta misma sala de audiencias.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 04 de noviembre del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por el funcionario Agte. Luis Yépez, quien practicó la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a la ley le encontró un Un arma de fuego de fabricación Rudimentaria, tipo escopeta, adaptada, con cacha de color marrón, y un (1) cartucho calibre 16 sin percutir, quienes se trasladaban a bordo de un vehículo Moto marca Empire, modelo Horse 150 cc, color negro, placas AC9M42A, serial de Chassis, 812PDKDFX9A00027S, serial del Motor KW162FMJ9653778, procedimiento que fue realizado en presencia de dos testigos quienes se encontraban en el lugar, circunstancia que fue corroborada en sus declaraciones que cursan en las actas del presente procedimiento, elementos estos que dan la convicción que el adolescente es el autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Con lugar Oír al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Calificar la detención como flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 ejusdem .
Segundo: Se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
Cuarto: Se declara la Libertad plena del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, desde esta misma sala de audiencias. Se ordena librar boleta de libertad.
Guanare, a los Cinco días del mes de noviembre de del Dos Mil Diez.
La Jueza Temporal de Control No 2,
Abg. Argelia Guèdez Romero
La Secretaria,
Abg. María Beatriz Barrios
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