REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

Causa Nº: 2C-566-10
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DETENCION DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. ARGELIA GUEDEZ ROMERO
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en el cual solicita que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les sea decretada la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible precalificado como Detención de Cartucho para Arma de Fuego, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 05 de Noviembre de 2010, siendo las siete y veinte (7:20) horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios Agte. Jesús Enrique Barrio Rodríguez y Agte. Robert Monsalve, adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Estación Policial Santa María, se encontraban de patrullaje de rutina por el barrio 19 de abril, específicamente frente al estacionamiento denominado “Pinta Auto”, Guanare, estado Portuguesa, cuando avistaron a un joven que vestía una franela de color verde claro con franja azul y jeans prelavado, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió la huida, por lo que dichos funcionarios procedieron a la persecución, logrando darle alcance, y al realizar la inspección de personas se le incauto en la pretina del pantalón un arma de fuego de fabricación casera, contentiva de un proyectil calibre 9mm, sin percutir, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA, quien hasta la estación de Policía conjuntamente con el arma incautada para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2010; suscritas por el funcionario AGTE. (PEP) Barrios Rodríguez Jesús Enrique, adscrito al Departamento de investigaciones de la Comisaría los Próceres, destacado en la estación Policial Santa María, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 110, 112, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 del Decreto de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial. “Siendo las siendo las siete y veinte (7:20) horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrulla en compañía del funcionario AGTE. (PE) Monsalve Robert, titular de la cedula de identidad Nº V-19.025.126, a bordo de la unidad Moto M-15, por el barrio 19 de Abril, específicamente frente al Estacionamiento “Pinta Auto”, cuando avistamos un joven que vestía una franela color verde claro con franja azul, y jean prelavado, quien al notar la presencia de la comisión, intento evadirla emprendiendo veloz huida, motivo por el cual procedimos a seguirlo dándole alcance a escasos metros, dándole voz de alto y solicitándole a su vez, amparado en el articulo 205 del COPP, nos mostrara si tenía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, haciendo caso omiso, procediendo a realizar la respectiva revisión de persona, encontrándole a la altura de la pretina del pantalón y su cuerpo un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, fabricado con un tubo de cobre y mango fabricado en madera, envuelto en material sintético de color negro, y en el interior del mismo un proyectil calibre 9mm, sin percutir, seguidamente procedimos a solicitarle la respectiva documentación amparado en el articulo 126 del C.O.P.P, quien manifestó no poseerla, diciendo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de armas y Explosivos (Porte Ilícito) procedimos a imponer de sus derechos al adolescente como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica de protección del Niño, Niña y adolescente (LOPNA), para posteriormente proceder a trasladarlo hasta el Centro de coordinación policial Nº 01, donde se le dio cumplimiento al articulo 113 del C.O.P.P, en comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, informándole del caso, quien giro instrucciones que se remitiera al C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, para continuar con las investigaciones pertinentes al caso. Es todo. Folio 01 de las actas.
2.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Barrios Rodríguez Jesús Enrique; quien custodia la evidencia física remitidas contentiva en un objeto de fabricación rudimentaria con apariencia de arma de fuego, fabricado con un tubo de cobre y mango fabricado en madera, envuelto en material sintético de color negro, y en el interior del mismo un proyectil calibre 9mm. Sin percutir. Consta en el folio cinco (05).

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Noviembre de 2010; suscrita por el funcionario Agente Oscar Pérez Salas; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare; deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente comisión de la Policía Local, al mando del agente (PEP) Barrios Rodríguez Jesús Enrique, titular de la cedula de identidad Nº V-17.882.023, de la Policía local trayendo oficio 0504-10 de esta misma fecha, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de este Circuito judicial Penal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto un arma de fuego, luego de ser sometido a un chequeo corporal por dicha comisión policial; asimismo remiten dicha arma de fuego presentando las siguientes características; un arma de fuego fabricado con un tubo de cobre y mango fabricado en madera, envuelto en material sintético de color negro y en el interior del mismo un proyectil calibre 9mm. Sin percutir, a fin de ser sometidas a experticia de Ley. Hecho ocurrido en una vía publica, ubicada en el Barrio 19 de Abril, específicamente frente al establecimiento “Pinta Auto”, de esta ciudad, siendo las 08:55 horas de la noche del día de ayer 05/11/2010, motivo por el cual se le asigno el control de investigación numero I-502.909 por uno de los delitos contra el orden publico, donde figura como victima El estado venezolano, y como investigado el adolescente detenido. Consta en el folio siete (07) y reverso.

SEGUNDO:
La representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, tanto en su escrito de presentación, como en la audiencia oral, precalificó los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solo a los efectos de la investigación como Detención de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con relación al 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; además se reservó el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa y solicitó se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete al imputado la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: ya que existe un hecho punible que no está prescrito y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano es autor del hecho investigado, manifiesto al Tribunal que la víctima no tiene residencia y es madre del imputado, ella está viviendo en un parque, donde se le está prestando toda la colaboración, el adolescente tiene otras causas, propongo que se ponga a disposición de la Casa de Formación de esta ciudad, ya que no puede su representante, mantener su custodia y vigilancia, razón por la cual realizo este pedimento de manera excepcional.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándole si quería declarar y manifestó el adolescente imputado Junior José García Morón,: “No quiero declarar” es todo”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por la Abogada Taide E. Jiménez Rodríguez y expuso: “Invoco a favor de mi representado al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad como estamos en la fase de investigación no hay suficientes elementos de convicción, así mismo le solicito Libertad plena a mi defendido desde esta misma sala de audiencia. Por ultimo solicito copia del acta de la audiencia, es todo”.
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido el 05 de Noviembre de 2010 en el barrio 19 de Abril específicamente frente al estacionamiento denominado “Pinta auto” Guanare Estado Portuguesa, pre calificado por la Vindicta Pública como Detentación de Cartucho para Arma de Fuego perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 277 del Código Penal; toda vez que el imputado IDENTIDAD OMITIDA.Así mismo, se declaran con lugar las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público establecidas en el Artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al imputado IDENTIDAD OMITIDA, consistente en estar sometido al cuidado y vigilancia de sus representantes legales. Así se decide.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le Acuerda: 1ª.- Oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2ª.- Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 3ª.- Continuar con el procedimiento ordinario. 4ª.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público y se califica el hecho punible como detentación de Cartucho para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, consistente en: someterse a la vigilancia y custodia de sus Representantes legales. Decretándose la libertad del adolescente con las restricciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la representante Fiscal como la defensa; en perjuicio del Estado Venezolano.
Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen.
Guanare, a los seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez.
La Juez Temporal de Control No 2,

Abg. Argelia Guèdez Romero

El Secretario,

Abg. Marco Antonio García Montilla