REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Guanare, 23 de Noviembre de 2010.

Años 200° y 151°


CAUSA Nº U-164-10
LA JUEZ (T) DE JUICIO ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.

EL DEFENSOR PUBLICO I
ABG. LUIS ALBERTO AROCHA.

ADOLESCENTE ACUSADO:
(IDENTIDAD OMITIDA)

LA VICTIMA NIÑO: GUEVARA CARVALHO NILSÒN ANTONIO.



TIPO DE DECISION
AUTO DEJANDO SIN EFECTO ORDEN DE UBICACIÒN DEL ADOLESCENTE
ACORDADA EN FECHA: 17-11-20101



Vista la diligencia estampada en esta misma fecha (23-11-20101), ante este Tribunal de Primera Instancia de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, en la cual se dejo constancia expresa que el Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de ACARIGUA Estado Portuguesa, de 13 años de edad, Nacido en fecha 02-06-1995, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.035.438, Hijo de Siria María Campos Barón Domiciliado en El Caserío “El Playón”, Calle Nº 07, Con Avenida Urdaneta, Casa S/N, Municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa. A quien el Ministerio Público le imputo en su oportunidad legal la presunta comisión del Delito de: Violación A Niños, previsto y sancionado en el Articulo 374, Ordinal 1º del Código Penal, en relación con el Artículo: 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Sanción: Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los Artículo(s): 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tiempo de Cumplimiento peticionados por el Ministerio Público: por el Lapso de Dos (02) Años, se presento voluntariamente ante el Tribunal acompañado de su Representante Legal: Siria María Barón Campos, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.680.270, debidamente asistido por el Defensor Público I, Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva, mediante el cual se pone a derecho, explicando los motivos por los cuales no había comparecido al llamado del Tribunal y visto que el Juicio Unipersonal Oral y Reservado se ha diferido en varias oportunidades por inasistencia del acusado, siendo que en fecha 17-09-2010 oportunidad para la celebración de la audiencia del Juicio Unipersonal el Tribunal declaro en Rebeldía al Adolescente de conformidad a los parámetros del Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Ordenándose su Ubicación Inmediata a través de los Órganos de Seguridad del estado Portuguesa y Ratificada por ultima vez el 01-11-2010; en consecuencia en virtud de que el adolescente se presento ante esta instancia judicial de manera voluntaria exponiendo los motivos de su incomparecencia. Y por cuanto en fecha: Cuatro (04) de Octubre del presente Año (04-10-10) fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare como Juez “Temporal” de ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de que la profesional del derecho Abg. Rosanna Pirelli Martínez, quien se encuentra de desde el día de Lunes: 04-10-10 en el disfrute de sus Vacaciones Reglamentarias de Ley, por el Lapso de: Veintiséis (26) Días Hábiles, me Aboco al conocimiento de la presente causa conforme a los parámetros establecidos en la ley, con el objeto de que el proceso continúe.

El Artículo 617. Evasión. De la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes señala lo siguiente:


“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.