REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.


EXPEDIENTE: Nº 01154-C-08.
DEMANDANTE: GARCÍA RODRÍGUEZ FÉLIX ALBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.086, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ROSENDO MORILLO FRANKLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.960.

DEMANDADA: BARGEN YOLANDA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.106, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: MARTÍNEZ FRAHEMINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584.

MOTIVO: DIVORCIO.

MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: REPOSICIÓN.

Visto sin informes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha veinte de noviembre del año dos mil ocho (20-11-2008), por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano GARCÍA RODRÍGUEZ FÉLIX ALBERTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.086, de éste domicilio, asistido por la abogada AMANDA SAHAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.246, interpone formal demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana BARGEN YOLANDA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.552.106, de este domicilio.
En fecha veinticinco de noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008) (folio 06), se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda; se ordenó la citación de la parte demandada e igualmente se emplazó a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal; se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público. Se libró boleta de notificación.
En fecha primero de diciembre del año dos mil ocho (01-12-2008) (Folio 09), se libró boleta de citación a la parte demandada.
En fecha dos de diciembre del año dos mil ocho (02-12-2008) (Folio 10), el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha nueve de diciembre del año dos mil ocho (09-12-2008) (Folio 11 al 16), el Alguacil de este Tribunal, devolvió recibo de citación, junto con la compulsa y su orden de comparecencia de la parte demandada, por cuanto no la encontró ni le fue posible establecer su ubicación.
En fecha quince de diciembre de dos mil ocho (15-12-2008) (Folio 17), la parte actora debidamente asistido por abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal la citación por medio de cartel de la parte accionada.
En fecha dieciocho de diciembre de dos mil ocho (18-12-2008) (Folio 18), se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Miguel Rafael Quiñónez González.
En fecha catorce de enero del año dos mil nueve (14-01-2009) (Folio 19 al 20), se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por medio de cartel de la parte demandada y se ordenó al Secretario de este Juzgado fijar copia del cartel en la morada de la demandada. Se libró cartel.
En fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve (26-01-2009) (Folio 21), dejó constancia de que se hizo entrega del Cartel a la parte actora a los fines de su publicación.
En fecha tres de febrero del año dos mil nueve (03-02-2009) (Folio 22 al 24), la parte actora debidamente asistido por abogado presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Cristina de las Nieves García Esqueda y Cartel de Citación de la parte demandada publicado en el periódico de occidente.
En fecha diez de febrero del año dos mil nueve (10-02-2009) (Folio 25 al 26), la parte actora debidamente asistido por abogado presentó diligencia mediante la cual consignó Cartel de Citación de la parte demandada publicado en el periódico de occidente.
En fecha dieciocho de febrero del año dos mil nueve (18-02-2009) (Folio 27), se dejó constancia de que la secretaria de este Tribunal dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos de abril de dos mil nueve (02-04-2009) (Folio 28), la parte actora debidamente asistido por abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le designara defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve (18-09-2009) (Folio 33), la parte actora debidamente asistido por abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le designara nuevo defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve (24-09-2009) (Folio 34 al 35), se dictó auto mediante el cual se designó a la abogada Frahemina Martínez, defensor Judicial de la parte demandada; se ordenó su notificación.
En fecha quince de octubre de dos mil nueve (15-10-2009) (Folio 36), el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha diecinueve de octubre de dos mil nueve (19-10-2009) (Folio 37), se levantó acta mediante la cual la abogada Frahemina Martínez, aceptó el cargo de defensor Judicial recaída en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009) (Folio 38), la parte actora debidamente asistido por abogado presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le librara boleta de citación a la defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve (09-12-2009) (Folio 39), se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la defensora Judicial designada a la parte demandada.
En fecha quince de diciembre de dos mil nueve (15-12-2009) (Folio 40), se libró boleta de citación al defensor ad litem.
En fecha siete de enero de dos mil diez (07-01-2010) (Folio 41), el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmado.
En fecha veintidós de febrero de dos mil diez (22-02-2010) (Folio 42), se levantó acta mediante la cual se celebró el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha nueve de abril de dos mil diez (09-04-2010) (Folio 43), se levantó acta mediante la cual se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente juicio; se fijó oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda.
En fecha veinte de Abril de dos mil diez (20-04-2010) (Folio 44), se levanto acta mediante la cual la parte actora dio cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de Abril de dos mil diez (20-04-2010) (Folio 45), se levanto acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda; se estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y se declaró abierta a pruebas la presente causa.
Llegada la oportunidad para promover prueba en el presente juicio, la parte actora hizo uso de tal derecho. (Folio 46).
En fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diez (24-05-2010) (Folio 47), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte actora; se fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha dieciséis de junio de dos mil diez (16-06-2010) (Folio 53), se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal de este Juzgado, abogado Francisco Javier Merlo Villegas.
En fecha dieciséis de julio del año dos mil diez (16-07-2010) (folio 58), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes.
En fecha once de agosto del año dos mil diez (11-07-2010) (folio 59), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que las partes no presentaron informes; se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


El Tribunal debe pronunciarse en primer término sobre su competencia para decidir el presente asunto, al respecto el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, en este orden de ideas el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Ahora bien, estamos ante un juicio de divorcio ordinario, cuya competencia le esta atribuida al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar del domicilio conyugal, tal como lo estatuye el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:


Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.



A los fines de determinar la competencia, al efecto señala el accionante que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 17, Nº 14-330, Barrio Maturín, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial, por lo que conforme el artículo 754 de la Ley Adjetiva, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa.

Afirmaciones y alegatos de la parte actora:

En fecha 21 de Enero de 1982, contraje matrimonio con la ciudadana: BARGEN YOLANDA ESQUEDA…, en la Ciudad de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del estado Anzoátegui…

Una vez contraído nuestro matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la siguiente dirección: Calle 17, Nº 14-330, Barrio Maturín, Guanare, Estado Portuguesa.

Antes de contraer matrimonio civil procreamos una hija, de nombre CRISTINA DE LAS NIEVES, quien nació en Puerto Ordaz el 21-09-1976 y presentada en San Félix, Estado Bolívar, dejándola legitimada en el acta de matrimonio, la cual es mayor de edad, teniendo actualmente 32 años de edad.

Ahora bien, Ciudadano Juez, durante el primer año de vida conyugal, la convivencia como pareja se desarrolló de manera normal, cumpliendo cada uno de nosotros con los deberes que nos impone la vida conyugal, existía amor, paz y armonía, éramos una pareja feliz. Pero es el caso que desde el año 1985 mi cónyuge BARGEN YOLANDA ESQUEDA comenzó a mostrarse fría y distante conmigo, mostrando desinterés en las relaciones como pareja, sin ninguna justificación ya que siempre fui un buen esposo cumplidor de mis deberes y obligaciones conyugales. Esta situación se prolongó por varios meses hasta que en el mes de enero del año 1986 mi cónyuge BARGEN YOLANDA ESQUEDA se marchó del hogar manifestando que no quería continuar conviviendo conmigo. En varias oportunidades le rogué que volviera al hogar, que modificara su conducta para no desintegrar nuestro matrimonio pero todos mis ruegos y esfuerzo para salvar nuestro matrimonio fueron inútiles, encontrándonos separados por más de 20 años. Durante el tiempo de nuestro matrimonio no adquirimos bienes.


En efecto, de los autos se observa que el accionante expresa haber contraído matrimonio con la accionada, en fecha 21 de enero de 1982, pero que a partir del año 1985 la relación conyugal se fue deteriorando, mostrando la cónyuge desinterés en la relación como pareja sin causa justificada, lo cual se prolongó hasta el mes de enero 1986, cuando se marchó del hogar manifestando que no quería continuar conviviendo con el accionante, subsumiendo tal actitud en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Asimismo afirmó, que antes de dicha unión matrimonial procrearon una hija la cual fue legitimada en el acto de celebración del matrimonio y que no adquirieron bienes que liquidar.
Por otra parte, en relación a la demandada de autos no se logró la citación personal de la misma, tal como se evidencia en el folio 11, por lo que se procedió como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la citación por carteles, previamente solicitado por la parte actora, evidenciándose que la accionada no compareció durante el lapso fijado, por lo que se le garantizó la asistencia jurídica a través de un defensor ad litem.

PRUEBAS APORTADAS:

DOCUMENTALES:


• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte actora ciudadano Félix Alberto García Rodríguez. (Folio “03”).

• Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la parte accionada ciudadana Bargen Yolanda Esqueda. (Folio “04”).

• Copia certificada mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos Félix Alberto García Rodríguez y Bargen Yolanda Esqueda, expedida por la Oficina de Registro Civil y Seguridad Ciudadana Soledad Municipio Independencia del estado Anzoátegui. (Folio “05”).

• Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Cristina de la Nieves García Esqueda, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del estado Bolívar. (Folio “23”).


TESTIMONIALES:


• FELIPE OCTAVIO MORENO (Folios 48 al 49), compareció a rendir declaración y expuso: Primera: Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano Félix Alberto García y la ciudadana Bargen Yolanda Esqueda. Contestó: Si, los conozco mucho por que fuimos vecinos. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Félix Alberto García y Bargen Yolanda Esqueda son casados. Contestó: Si ellos son casados por la Ley, por que ellos lo manifestaron. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Cristina de las Nieves. Contesto: Me consta y lo justifico que tienen una hija y es mayor de edad. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Félix Alberto García y Bargen Yolanda Esqueda vivieron en el Barrio Maturín, Calle 17, Nº 14-330, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Contesto: Justifico y me consta por que fuimos vecinos por mucho tiempo. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la esposa Bargen Yolanda Esqueda se mostraba indiferente para con su esposo Félix Alberto García incumpliendo los sagrados deberes de esposa. Contestó: Justifico y lo confieso por que ella parece que lo aburrió y no quería que el llegara a la casa, y el me manifestó que ella no le lavaba, no le planchaba y a la hora de servirle la comida le repugnaba. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la esposa Bargen Yolanda Esqueda abandono el hogar definitivamente que mantenía con su esposo en el año 1986, llevándose todas su pertenencias personales y residenciándose en otra vivienda. Contestó: Eso ha sido positivo, lo digo y lo mantengo que ella abandono al esposo y se residencio en otra parte, por que el señor Félix me lo manifestó. Séptima: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Por que los he conocido toda mi vida, justificando lo que estoy diciendo en estos momentos que es la pura realidad. Cesaron las preguntas.

• JOAQUÍN DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Folios 55 al 56), compareció a rendir declaración y expuso. Primera: Diga el testigo, si conoce suficientemente al ciudadano Félix Alberto García y la ciudadana Bargen Yolanda Esqueda. Contestó: Si, hace años los conozco a los dos. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Félix Alberto García y Bargen Yolanda Esqueda son casados. Contestó: Si ellos son casados por la Ley, por que ellos lo manifestaron. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre Cristina de las Nieves. Contesto: Si me consta por que siempre la veía con ella los tres juntos. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Félix Alberto García y Bargen Yolanda Esqueda vivieron en el Barrio Maturín, Calle 17, Nº 14-330, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Contesto: si me consta que vivieron varios años allá porque siempre los visitaba porque yo tenia una hermana cerca de donde Vivian ellos con su hija. Quinta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la esposa Bargen Yolanda Esqueda se mostraba indiferente para con su esposo Félix Alberto García incumpliendo los sagrados deberes de esposa. Contestó: Si me consta porque el señor Félix me decía que su esposa estaba cambiada y le repugnaba mucho e inclusive no le lavaba, ni le cocinaba ni nada y el señor Félix afligido me lo contaba. Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la esposa Bargen Yolanda Esqueda abandono el hogar definitivamente que mantenía con su esposo en el año 1986, llevándose todas su pertenencias personales y residenciándose en otra vivienda. Contestó: Si eso es correcto ella se fue y lo abandono porque yo fui y lo visite y le pregunte por su esposa y el afligido me contó que ella se había marchado llevándose todas sus pertenencias y que lo había abandonado. Séptima: Que el testigo fundamente la razón de sus dichos. Contestó: Me consta todo esto porque yo los visitaba frecuentemente y sabía los conflictos que ellos presentaban. Cesaron las preguntas.

• AURA MARÍA ECHENIQUE DE ESPINOZA (Folio 57), no compareció a rendir declaración.


Antes de decidir el fondo del asunto, debe quien aquí juzga pronunciarse como punto previo sobre la formalidad del emplazamiento de la demandada.


PUNTO PREVIO:

DE LOS TRÁMITES LEGALES PARA LOGRAR LA CITACIÓN
DE LA ACCIONADA:


Ahora bien, esta Juzgadora de una exhaustiva revisión de las actas de este expediente, hace las siguientes consideraciones:
Por aplicación de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestra Ley Adjetiva, todo en aras de garantizar el debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En este mismo orden de ideas, a tal efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para ser valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.


De las normas antes transcritas, se observa, que el legislador permite la nulidad cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 223. Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.

En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. (Subrayado por el Tribunal).

Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.

Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.


La norma up supra transcrita consagra las formalidades esenciales a los fines de la citación por carteles, cuando el Alguacil no logra la citación personal de la parte demandada.
De acuerdo a lo establecido y lo anteriormente señalado, en relación a la publicación de los carteles que corren a los folios 24 y 27, se observa que las mismas no cumplen la formalidad establecida por la norma en comento, verificándose que la primera se publicó en el Periódico de Occidente en fecha 27-01-2009 y la segunda en el Periódico El Regional en fecha 04-02-2009, es decir, que entre la primera y la segunda publicación ha debido trascurrir un intervalo de tres días entre uno y otro, requisito o condición que no se cumplió en las publicaciones consignadas, por cuanto entre una y la otra transcurrió un intervalo de siete (07) días consecutivos, violentándose así la normativa adjetiva que regula el emplazamiento mediante carteles, por lo que no se cumplió con dicha norma procesal de obligatorio, cumplimiento que atañe al derecho a la defensa y al debido proceso, irregularidad que sólo pudo ser subsanada por la parte demandada o mediante un apoderado legamente constituido por ella, todo de conformidad con el articulo 213 de la Ley Procesal Adjetiva, verificándose que a la accionada se le designó defensor ad litem, quien carece de las facultades señaladas en el articulo 154 ejusdem.
Por otra parte, el artículo 14 ejusdem, consagra uno de los principios esenciales del moderno derecho procesal, el Juez es el director del proceso y que debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y dentro de este el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de derecho, quien aquí decide estamos ante un procedimiento por disolución del vinculo conyugal, es decir, divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, evidenciándose del folio 11, que no se pudo lograr la citación personal de la accionada y asimismo corre diligencia de la parte accionante solicitando la citación por carteles (Folio 17), lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 14-01-2009 (Folio 19), conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no cumpliéndose cabalmente con el trámite establecido por la Ley en relación a la citación por carteles, conforme a la disposición contenida en el artículo up supra mencionado, si bien se acordó por quien aquí decide a petición del actor el emplazamiento por carteles, emitiéndose los carteles, publicados en la prensa, pero sin cumplir con el intervalo de tres (03) días en una y otra publicación, formalidad esta de carácter esencial que no fue subsanada o convalidada por la parte contra quien obra el acto irrito, siendo en este caso la parte demandada; aunado el hecho de que en ningún supuesto podía la defensora ad litem convalidar o subsanar el referido vicio.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del folio 29, auto de fecha 07-04-2009 inclusive, mediante el cual se acordó la designación de la defensora ad litem y se REPONE LA CAUSA al estado de ordenar que se libre nuevo cartel, a los fines de que se haga las respectivas publicaciones de conformidad con el artículo 223 Eiusdem y se cumpla con la formalidades ordenadas en el mismo. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados, declara la NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07-04-2009 (folio 29), hasta el auto de fecha 11-08-2010 (Folio 59) inclusive, con exclusión de la presente decisión y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de ordenar que se libre nuevo cartel, a los fines de que se haga las respectivas publicaciones de conformidad con el artículo 223 Eiusdem y se cumpla con la formalidades ordenadas en el mismo. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en uso de las atribuciones que le confiere, atendiendo al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso que le asisten a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 07-04-2009 (folio 29), hasta el auto de fecha 11-08-2010 (Folio 59) inclusive, con exclusión de la presente decisión y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de ordenar que se libre nuevo cartel, a los fines de que se haga las respectivas publicaciones de conformidad con el artículo 223 Eiusdem y se cumpla con la formalidades ordenadas en el mismo. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil diez (10-11-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 3:20 p.m. Conste.