REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

Guanare, 11 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º

Vista la diligencia presentada en fecha veintiséis de octubre de dos mil diez (26/10/2010), por el abogado José Rafael Luna Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.079, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual ratifica la solicitud de Medidas; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas observa:
Por cuanto se evidencia de la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR O CONTRATAR, sobre el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 09, sector 09, Nº 25, urbanización José Ricaurte, Los Próceres, Jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, realizada por el solicitante, tanto en el libelo de de la demanda como en la diligencia donde las ratifica, existe indeterminación en sus linderos; razón por la cual este Tribunal, niega dichas medidas. Asimismo, En lo que respecta a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR O CONTRATAR, sobre el Fondo de Comercio denominado de Barbería y Peluquería Arianna, ubicado en la carrera 11, al lado de autos Repuestos El Triunfo, entre la avenida Unda y el Corredor Vial (calle 7), jurisdicción de la ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 30 de agosto de 2006, bajo el Nº 46 del Tomo 8-B, para que proceda la medida cautelar Innominada, deben satisfacerse los dos extremos de procedencias llamados “Periculum in mora” y “Fomus Bonis Iuris”, conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello debe igualmente ser concurrente con los anteriores el requerimiento establecido en el Articulo 588 del mismo código, parágrafo primero, los cuales disponen:
Articulo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y derecho que se reclama.”
Articulo 588:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Subrayado por el Tribunal)
De tal forma, que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas debe concurrir los dos extremos, y uno de ellos a saber: es el temor inminente, inmediato que el demandado no va a cumplir con la Ejecución del fallo, el cual se manifiesta “Cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, el cual debe ser manifiesto, patente a ello, y el “Fomus Bonis Iuris” el cual se traduce en la presunción del buen derecho o posición Juridica tutelable y un tercer requisito como lo es el daño o la lesión al derecho.
Evidenciándose que en esta medida no se cumple con el tercer requisito referido al daño o lesión que pudiera sufrir la parte actora, sino que por el contrario, de acordarse tal medida, pudieran lesionarse derechos de la demandada a dedicarse y ejercer la actividad económica de su preferencia, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal tomando como base la consideración legal esgrimida NIEGA la Medida Innominada solicitada, por cuanto no están llenos los extremos legales exigidos por la ley. Así se Decide.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-
El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-