ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-556
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO TORIN LOMBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.537.503
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO DURAN, Inpreabogado N° 108.607
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente número 779.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SILENE GIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.990.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.131
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ACTA DE MEDIACIÓN

En horas de despacho del día de hoy, 01 de noviembre de 2011, siendo las 02:50 p.m., comparecen por ante este despacho los ciudadanos LUIS ALBERTO TORIN LOMBANO, debidamente asistido por el abogado PEDRO PABLO DURAN parte actora en la presente causa y la abogada SILENE GIMENEZ FALCON, apoderada judicial de la demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A, cualidad que se evidencia de poder que presenta en original, “ad efectum videndi”, para que una vez cotejados con sus copias, éstas sea agregada a los autos. Acto seguido la juez confronto y valido el poder y ordeno agregar a los autos. Seguidamente ambas partes solicitan a la juez en forma oral la celebración de una audiencia, en virtud que ambas partes reencuentran presentes, se dan por notificados en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al término establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de llegar a un arreglo. En este estado el juez visto la solicitud de las partes, la acuerda inmediatamente y ordena celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por un lapso de media hora aproximadamente; obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que existió una relación de trabajo que inicio el 16 de Abril del 2007 y culminó el 23 de Agosto de 2011 siendo su salario diario de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs 99.00). De igual forma reconocen que el actor con ocasión de labor desempeñada se le genero un desgate de salud ocasionándole una lumbalgia, causándole como consecuencia el impedimento de realizar las labores que realizaba para la demandada con la misma eficiencia y aun y cuando tal discapacidad no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL, sin embargo es menester hacer mención que el trabajador recibió ayuda del patrono en una clínica privada. SEGUNDA: Ambas partes acuerdan de manera voluntaria, un monto transaccional por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs.F 36.794,36). por los siguientes beneficios: a) Bs.11.305,84. por concepto de Prestación de Antigüedad. B) Bs. 1.800,19 por Intereses sobre prestaciones c) La cantidad de Bs. 6.426,60. por concepto de utilidades del año 2011 y e) La cantidad de Bs. 17.261,73, correspondientes una indemnización por cualquier daño tanto material, moral, lucro cesante le pueda corresponder al trabajador en caso que se demuestre que la enfermedad que padece, fue consecuencia o derivado de la prestación de servicio que lo vinculo con la empresa. En consecuencia, el monto ha sido concertado con el accionante e incluye cualquier indemnización que por discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo previsto en el artículo 71 de esta ley, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa PESI COLA VENEZUELA C.A, asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia de la enfermedad suficientemente explicada y especificada en el Libelo de la Demanda; que generó el siguiente diagnóstico: COLUMNA LUMBOSACRA TIPO ENFERMEDAD DE ARCO POSTERIOR DE COLUMNA LUMBAR QUE CONDICIONA RADICULOPATIA L5-S1 TERCERA: La parte demandada con el fin de dar por terminado el litigio ambas partes acuerdan como monto único a ser pagado por los conceptos demandados en libelo de la demanda la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs.F 36.794,36). monto este que ofrece pagar en este mismo acto mediante 1 Cheque identificado con el números 00146610 girado contra la cuenta corriente N: 0108-0050-18-0100048828 del BANCO PROVINCIAL a nombre del actor , cheque que EL ACTOR acepta y recibe conforme en este acto. Así mismo hace constar que recibió como adelanto de la indemnización que reclama la cantidad de Bs. 266.809,21 por parte de la demandada en fecha 23 de Agosto de 2011. CUARTA: La falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales. QUINTA: Ambas partes estamos de acuerdo y reconocemos que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. La parte actora reconoce en este acto que nada más tiene que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la expedición de copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL

Oído los acuerdos y concesiones conciliados por las partes con la intervención del Juez, y plasmado los mismos en esta acta, resultando en consecuencia que la mediación sea positiva; este Tribunal procede a sentenciar en forma oral dando por terminado el proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACIÓN y le da el carácter de cosa juzgada. Verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente. Líbrese el oficio a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG° ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,
LOS PRESENTES,


EL ACTOR Y SU ABOGADO ASISTENTE,


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,