REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000424
PARTE ACTORA: JOSE DE LOS SANTOS FREITEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº. 16.860.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ y FRANCISCO LUGO PINEDA titular de las cedulas de identidad nros. 12.265.542 y 12.858.947 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.901. y 90.258 en su orden.
PARTE DEMANDADA: NELSON MARCANO, Titular de la cédula de identidad número 5.963.784.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUSEBIO MENDEZ y EDUARDO RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado según los números 134.222 y 148.112.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 10 de noviembre de 2010, siendo las 10:30 A.M. siendo la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia de juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano actor, JOSE DE LOS SANTOS FREITEZ PACHECO, conjuntamente con su apoderado judicial abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y así mismo, comparece la parte demandada, mediante su apoderado judicial abogado EUSEBIO MENDEZ, cualidades de ambos abogados que se evidencian de autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos, defensas y puntos de vista sobre el asunto ventilado. El Juez realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, luego de revisar las pruebas, deciden MEDIAR de la siguiente manera, PRIMERA: Ambas partes manifiestan al Tribunal, que luego de revisar las pruebas aportadas por cada una de las partes, existen algunos conceptos laborales reclamados que ya le fueron pagados al trabajador en la oportunidad que se les generó, como lo son los conceptos de vacaciones 2008-2009, bono nacional del mismo período, las horas extras y los días de descansos laborados durante la relación de trabajo, así como su correspondiente recargo por la jornada nocturna que laboraba el trabajador, sólo existiendo una diferencia por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, es decir, del último año de servicio, así como la indemnización por despido injustificado, ante tal evento, el apoderado judicial de la parte demandada, reconoce la acreencia que posee el trabajador, y ofrece la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 16.000), monto de dinero que si es aceptado por el trabajador, será pagada en dos partes iguales de ocho mil bolívares exactos (Bs. 8.000), la primera para el 18 de noviembre de 2010,y la segunda para el 10 de diciembre de este mismo año. SEGUNDA: El ciudadano actor, presente en la audiencia, previa discusión con su apoderado judicial declara expresamente estar de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada, así como también con el pago ofrecido y las fechas de pago que constan en la cláusula anterior y reconoce que el demandado nada queda a deberle por concepto de prestación de antigüedad, e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, días de descanso laborado, bono nocturno e indemnización por despido injustificado, ni por los salarios no pagados por el concepto de “inamovilidad laboral” reclamado en el escrito libelar, . TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan la homologación de la presente acta y copia certificada de la misma para cada una de las partes.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, acuerda la expedición de copias certificadas y la devolución de los medios probatorios promovidos al inicio de la audiencia preliminar. En este acto las partes intervinientes las reciben conformes. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste en autos el pago integro de las cantidades ofrecidas.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS COMPARECIENTES,

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,



EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO,