REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2010-000412
PARTE ACTORA: GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-4.542.734
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOG. LUIS LEÓN y EUSEBIO GIMENEZ INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 135.383 y 122.464
PARTES DEMANDADAS: SERVICIOS INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A., INSCRITA POR ENTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA BAJO EL N° 66, TOMO 236-A DE FECHA 21-01-2008 Y SOLIDARIAMENTE A LA EMPRESA MICRON INDUSTRIAL, C.A., INSCRITA POR ENTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA BAJO EL N° 23, TOMO 138-A DE FECHA 25-09-2003, Y AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, INSCRITA POR ENTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO UBICADO EN CAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, BAJO EL N° 78, TOMO 1 DE FECHA 25-05-1958.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA MICRON INDUSTRIAL, C.A.: ABGº NORIS TAHAN, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO. 26.748, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.956.261.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2010, siendo 11:00 a.m., comparecen por ante este despacho, la parte actora GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ arriba identificado, asistido por el abogado LUIS LEÓN, EUSEBIO GIMENEZ y así mismo la abogada NORIS TAHÁN, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada MICRON INDUSTRIAL, C.A., tal y como consta de instrumento poder que en este acto presenta en original y copia para que previo su confrontación le sea devuelto el original, quienes a los fines de llegar a un arreglo, el ciudadano actor, debidamente asistido por abogado le manifiesta al ciudadano Juez que, desiste del procedimiento en contra de la sociedad mercantil SERVICIO INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A, y en contra de AGROISLEÑA, y tomando en consideración que se encuentra presente la sociedad mercantil MICRON INDUSTRIAL C.A. , ésta última renuncia al lapso de comparecencia, y solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de que las partes que se encuentran presente en la sala de audiencia de este Juzgado tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa, con la mediación del ciudadano Juez. Oído lo dicho por las partes, el juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo, de igual manera les insta en la misma, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden MEDIAR conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ arriba identificado, asistido por el abogado LUIS LEÓN que comenzó a laborar el día 10 de septiembre de 2.008 hasta el día 25 de noviembre de 2.008 para la codemandada SERVICIOS INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A., ya identificada, empresa esta contratista del ramo de la construcción a su vez subcontratada por la MICRON INDUSTRIAL, C.A.,ya identificada quién a su vez había sido contratada por la empresa AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO ya identificada, para realizar un montaje de silos dentro de las instalaciones de SILOS AGROISLEÑA ARAURE cuyas instalaciones están ubicadas en la carretera nacional vía San Carlos al lado de la estación Ferroviaria Acarigua-Araure, en esta obra el demandante desempeñaba labores de como Ayudante de Montaje, siendo su salario normal para ese momento de Bs. 41,36 diarios y de Bs. 43,88 el integral. SEGUNDA: Alega la parte actora GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ arriba identificado, que el día 20 de septiembre de 2.008 siendo aproximadamente las 07:30 p.m. encontrándose laborando, específicamente soldando una viga de la estructura de la obra SILOS AGROISLEÑA ARAURE, la cual es propiedad de AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO quien a su vez es la beneficiaria de la obra, manifiesta el actor que al dirigirse al bebedero de agua se tropezó con unas guayas y cabillas que sostenían los gatos de sostén de las grúas, cayendo al piso, golpeándose la mano derecha lo que le causo una lesión siendo en ese momento auxiliado por sus compañeros y la empresa trasladándolo al hospital Centra Acarigua-Araure, donde le fue diagnosticado: 1.- Sección total del tendón superficial y profundo en dedo índice derecho; 2.- Sección total del tendón superficial y profundo en dedo medio derecho,; 3.- Sección total del tendón profundo en dedo anular derecho( mano dominante). Como consecuencia de esta situación fue sometido a una intervención quirúrgica en fecha 29 de septiembre de 2008 y posteriormente le fue realizado tratamiento de rehabilitación quedando con limitaciones funcionales, discapacidad esta que fuera CERTIFICADA en fecha 03/11/2009 por el órgano encargado INPSASEL, donde se determino una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. TERCERA: Alega la parte actora GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ arriba identificado, que existe responsabilidad solidaria entre las codemandas, AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO por ser la dueña y beneficiaria de la obra, MICRON INDUSTRIAL, C.A. por ser esta la contratista de la dueña y beneficiara de la obra y SERVICIOS INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A. por ser esta su patrono y a su vez la subcontratista de la contratista MICRON INDUSTRIAL, C.A. en el desarrollo de la obra, razón esta por la que vista la responsabilidad de las empresas antes mencionadas a la vista de la Ley Orgánica del Trabajo así como a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es por lo que procedió a demandarlas de forma solidaria. CUARTA: Alega la parte actora GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, que las codemandadas arriba identificadas les adeuda los conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: DAÑO CAUSADO POR LA TEORÍA DEL RIESGO, establecido este en el articulo 560 de la LOT, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00); RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 573 de la L.O.T, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.889,60); DAÑO MORAL la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.000,00); INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. 69 AL 127 y al numeral 4 del art. 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T) la cantidad OCHENTA MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.081,000); COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO; CORRECCIÓN MONETARIA y que su demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 250.970,60).
QUINTA: No obstante a lo anteriormente señalado por la parte demandante y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, la apoderada judicial de la codemandada MICRON INDUSTRIAL, C.A. ya identificada, alega que reconoce la responsabilidad solidaria entre las tres empresas codemandas y que su representada asume la responsabilidad general de lo aquí demandado, excluyendo así de la presente acción y de responsabilidad a las codemandas SERVICIOS INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A. y AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO, una vez terminada la exposición anterior, la apoderada juridicial de la sociedad de comercio MICRON INDUSTRIAL, C.A., manifiesta que la subcontratada y empleadora del demandante SERVICIOS INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A. si instruyo al trabajador sobre los riesgos en su trabajo, que le suministro los implementos de seguridad para realizar sus labores y que además le prestó ayuda al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, además de que realizo las notificaciones respectivas del accidente de trabajo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Ministerio del Trabajo y al INPSASEL, aunado a que el actor estaba debidamente inscrito en el IVSS, mas sin embargo y como ya se dijo y aun cuando no se ha diagnosticado el porcentaje de discapacidad que sufre el actor y siendo que el accidente como la discapacidad ya fue certificada por el órgano competente, a los fines de dar por terminado el litigio en los términos planteado por el demandante, conviene con el actor en los siguientes conceptos: DAÑO CAUSADO POR LA TEORÍA DEL RIESGO, establecido este en el artículo 560 de la LOT, DAÑO MORAL, INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (ART. 69 AL 127 y al numeral 4 del art. 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T); en lo que no convengo es en el pago de las RESPONSABILIDAD OBJETIVA de conformidad con lo establecido el Artículo 573 de la L.O.T, por cuanto el actor estaba debidamente asegurado y en las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO y la CORRECCIÓN MONETARIA. SEXTA: En tal sentido, la apoderada de MICRON INDUSTRIAL, C.A. ofrece pagar al actor, una cantidad única por todos los conceptos convenidos en la cláusula QUINTA, y es por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) para cubrir el total de los conceptos demandados y convenidos, los cuales ofrece pagar en este mismo acto mediante el cheque Nº 10000170 .emitido contra el Banco del Tesoro en fecha 09/11/2010 a favor del actor GERMÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, manifiesta la apoderada judicial de MICRON INDUSTRIAL, C.A., que con el pago único aquí ofrecido su representada y las codemandadas SERVICIOS INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A. y AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO nada quedan adeudar al actor por los conceptos reclamados y demandados. SEPTIMA: EL ACTOR está a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convienen en la fórmula propuesta por el representante de la codemandada MICRON INDUSTRIAL, C.A., es decir, la cantidad única de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por lo que declara recibir en este acto el cheque Nº 10000170 .emitido contra el Banco del Tesoro en fecha 09/11/2010, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). OCTAVA: EL ACTOR, ya identificado, conviene en pagarle al abogado asistente los honorarios profesionales causados e igualmente la parte MICRON INDUSTRIAL, C.A., conviene en pagarle a su apoderada judicial los honorarios profesionales causados. NOVENA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad aquí acordada y recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de relación de trabajo que lo unió a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A., por lo que declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional (es), bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; arrendamiento de vehículo; accidentes de trabajo; enfermedad profesional; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. DECIMA: Ambas partes expresamente manifiestan que las codemandadas SERVICIOS INDUSTRIALES LOS LLANOS C.A. y AGROISLEÑA C.A. SUCESORA DE ENRIQUE FRAGA ALFONSO que con el presente acuerdo quedan relevadas de responsabilidad en la presente demanda por haberla asumido MICRON INDUSTRIAL, C.A. y solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, acuerda la expedición de copias certificadas, el cierre y archivo del expediente, y la devolución por parte de alguacilazgo de la boleta de notificación librada a la empresa SERVICIOS INSDUSTRIALES LOS LLANOS C.A. Las partes intervinientes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES,
LOS COMPARECIENTES,
LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE,
EL DEMANDADO Y LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA,
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