REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 3ero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000739.
PARTE ACTORA: IBET ESTER POLO DE ORTEGA, SAVIR JOSE ARROYO, ZULMARYS KARISMAR SEQUERA ROMERO y YENNY YULIMAR MEDINA ORTEGA, ALBINO JOSE GONCALVEZ titulares de la cedula de identidad N° 15.693.894, 19.170.585 y 12.646.125 respectivamente. APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: MANUEL BATISTA DA MATA titular de la cedula de identidad N° 6.303.488.
TERCERO: FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, representada por el ciudadano: MANUEL BATISTA DA MATA titular de la cedula de identidad N° 6.303.488.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 12.244.089 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.229.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 17 de noviembre de 2010, siendo las 02:30 P.M. comparecen voluntariamente, la abogada LUZ KARIME ROJAS GUTIERREZ titular de la cédula de identidad Nº 12.971.192 e inscrito en el Inpreabogado Nº. 109.318, apoderada judicial de la parte actora, y por la parte demandada y tercero llamado a la causa, se encuentra presente la abogada KAREN EVELINA CAMARGO MEDIAN, titular de la cédula de identidad número 12.244.089, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.229, quienes solicitan al Tribunal, se fije y realice un acto conciliatorio con respecto al ciudadano ALBINO JOSE GONCALVEZ, por cuanto se logró mediación con los demás codemandantes, y encuentran dispuestos a culminar la presente causa, mediante un acuerdo transaccional sobre los hechos controvertidos, y en el caso que se concrete el mismo, no remitir el expediente a los Tribunales de Juicio. En este estado, el ciudadano Juez, conforme a las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado, y fija en esta misma fecha la oportunidad para celebrar el acto. Iniciado el acto, el juez procedió a impartir las normas del mismo, y se le otorga la palabra a cada una de las partes para continuar con las conversaciones sobre el asunto controvertido. El Juez realizó todas sus funciones como mediador, manteniéndose las conversaciones por un lapso de 30 minutos aproximadamente, tiempo durante el cual, deciden lograr un acuerdo, gracias a mediación positiva del Juez, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandante reconoce en este acto, que el ciudadano ALBINO JOSE GONCALVEZ laboró directamente para la sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A., tercero llamado a la causa, efectuado por la parte demandada antes del inicio de la audiencia preliminar, admite la representante del trabajador, la responsabilidad de la sociedad mercantil como parte empleadora, y hecho que acepta y conviene la apoderada judicial de la parte accionada; reconociendo ésta última en representación de la persona jurídica prenombrada que la ciudadana actora trabajó en la fuente de soda, no obstante indica que no reconoce el pedimento por recargo de bono nocturno, y la indemnización por despido injustificado, manifestación que es aceptada por la apoderada judicial de la parte demandante, luego de revisar los medios probatorios promovidos por ambas partes. SEGUNDO: Ahora bien, vista la exposición de ambas partes, estando de acuerdo en el planteamiento anterior, la apoderada judicial del tercero llamado a la causa como representante de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A, ofrece la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,oo), los cuales, en caso de ser aceptados, serán pagados al ciudadano ALBINO JOSE GONCALVEZ, en cuatro partes, la primera por la cantidad de MIL BOLÍVARES (BS. 1.000) para el día 23 de noviembre de 2010, la segunda, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000) para el día 30 de noviembre de 2010, la tercera parte por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) para el 15 de enero de 2011, y por último, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) para el 30 de enero de 2011, monto ofrecido que resulta de la cantidad demandada una vez deducido los montos de bono nocturno, e indemnización por despido. En este estado, interviene la apoderada judicial de la parte demandante, quien considera razonable la oferta realizada, y acepta el monto de dinero ofrecido, así como las fechas de pago, declarando entonces, que la empresa donde laboró, ni la persona natural demandada, le adeuda monto alguno, por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, ni recargo por bono nocturno ni indemnización por despido injustificado, éstos dos últimos conceptos los cuales no se generaron durante la relación de trabajo. TERCERO: Finalmente, la parte demandada en ocasión a la presente transacción y al reconocimiento de la parte actora de la falta de cualidad de su representado como persona natural, y el reconocimiento que la parte empleadora era la FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A., desiste del recurso de apelación interpuesto, y ambas partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan la homologación de la presente acta y copia certificada de la misma.

Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los citados artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada. Por último, este Tribunal deja expresa constancia que, el presente expediente no se remitirá a los Tribunales de Juicio, en ocasión al acuerdo efectuado por las partes en esta fecha. Se acuerda la expedición de copias certificadas, informándole a las partes que, el cierre y archivo del expediente se realizará una vez conste en autos el pago integro de la presente transacción. Las partes intervinientes las reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,



ABG. ANTONIO MARIA HERRERA MORA, ABG. NAYDALI JAIMES QUERO,

LOS COMPARECIENTES,

LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE,




LA APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO