PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de noviembre de 2010
200º y 151º



ASUNTO Nº PP01-J-2010-000229

PARTES: JOSE RAMON PIMENTEL DAZA y
EUDY MILAGRO PIRELA GONZALEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 19 de Octubre del año 2010, los ciudadanos JOSE RAMON PIMENTEL DAZA y EUDY MILAGRO PIRELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-10.051.459 y V-9.700.544 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.784, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Mayo del 1.989, por ante el juzgados de Municipios Urbanos de la Circunscripción del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 37; que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos ***, *** y ****, de Veinte (20), Diecinueve (19) y Diez (10) años de edad respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19 de Octubre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud en fecha 21 de Octubre del 2010, acordándose fijar la audiencia para el día Lunes 01 de Noviembre del 2010, a las 10:30 a.m, a los fines de oír la opinión a los niños de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no formulo oposición a la presente solicitud.

En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2010 a las 10:30 a.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión del niño *****, de Diez (10) años de edad, de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien compareció, se le oyó su opinión y manifestó que vive con su mamá en la Urbanización Fermín Toro, que estudia 5to grado en la escuela Bolivariana Ciudad de Guanare, que comparte con su papá todos los días ya que él lo busca en la escuela, y le lleva a las practicas de tenis y al salir de allí lo lleva a la casa de su mamá, que a veces los fines de semana lo saca a pasear, que con su mamá se la lleva también muy bien; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo el niño *****, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño *****, la ejercerá la madre ciudadana EUDY MILAGRO PIRELA GONZALEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre que no interfiera sus labores estudiantiles. En cuanto a las vacaciones escolares, carnales, semana santa, fechas festivas, cumpleaños, serán compartidos de mutuo consentimiento entre ambos padres.

b) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre previo recibos firmados; ambos padres aportarán el 50% de los gastos de consultas médicas, medicinas, odontología que amerite su hijo.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSE RAMON PIMENTEL DAZA y EUDY MILAGRO PIRELA GONZALEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante el juzgado de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, durante el año 1.989. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño *****, por el contrario satisfacen el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




El Secretario temporal,



Abg. José Rodolfo Reina.
Milanyela p.