PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO : PP01-J-2010-000273
PARTES: RAYMARY MARIELBA PRISCO DE GOMEZ y
JULIO GILBERTO GOMEZ GOLD.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 29 de Octubre del año 2010, los ciudadanos RAIMARY MARIELBA PRISCO DE GOMEZ y JULIO GILBERTO GOMEZ GOLD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-12.239.161 y V-13.959.113 respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PAUL RUSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.345, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Junio del 1.998, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón, según Acta de Matrimonio Nº 22; que durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombres y apellidos *******, de Diez (10) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 29 de Octubre del 2010, se le da entrada y se admite la solicitud, acordándose fijar la audiencia para el día Viernes 12 de Noviembre del 2010, a las 9:30 de la mañana, a los fines de oír la opinión a la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien se abstuvo de formular oposición a la solicitud de Divorcio 185-A.

En el día de hoy, 12 de Noviembre de 2010 a las 9:30 a.m, siendo la oportunidad señalada para oír la opinión de la niña ********, de Diez (10) años de edad, de conformidad con lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien compareció, se le oyó su opinión y manifestó que la Jueza le informó sobre la Ley que protege sus derechos, así como de sus derechos y deberes, e informo que está consciente que sus padres se están divorciando, que vive con su papá Julio Gómez en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, que los fines de semana comparte con su mamá Raimary Prisco, y algunos días entre semana; que estudia 5to grado de educación Básica en el escuela Giraluna, en el turno de la mañana y por la tarde esta donde su abuela paterna y se va a inscribir en natación por las tardes, que sus padres cada uno ya tiene otra pareja; así como los solicitantes en esta misma fecha, ratificaron su solicitud de Divorcio 185-A ante la ciudadana Jueza.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija la niña ********, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña, la ejercerá el padre ciudadano JULIO GILBERTO GOMEZ GOLD.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de la niña.

b) En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) mensuales; ambos padres aportarán el 50% de los gastos de servicios médicos, odontología, medicinas, y cualquier otro gasto extraordinario.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija, por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges ciudadanos RAIMARY MARIELBA PRISCO DE GOMEZ y JULIO GILBERTO GOMEZ GOLD, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Papelón del estado Portuguesa, durante el año 1.998. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 407, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña *****, por el contrario satisfacen el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.


Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza de Mediación y Sustanciación




La Secretaria,



Abg. Hirbeth de Henríquez.
Milanyela p.